Los procesos matrimoniales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

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  1. INTRODUCCIÓN

    La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, después de regular los procesos declarativos en su Libro II, y la ejecución en su Libro III, opta por regular en su Libro IV los procesos especiales, diferenciando básicamente dos tipos de procedimientos: por un lado, los procesos especiales de capacidad, filiación, matrimonio y menores; y por otro lado, la división judicial de patrimonios. Conviene reseñar que, como bien dice la propia exposición de motivos de la LEC, se regulan en este Libro IV los procesos especiales imprescindibles, si bien dentro de la regulación general encontramos procedimientos que deben ser considerados especiales, como el procedimiento interdictal o el juicio de desahucio, aunque no hayan sido incluidos como tales en el Libro IV. Vamos a centrarnos aquí en la regulación de los procesos matrimoniales, con la finalidad de definir las principales características de estos procedimientos.

  2. CUESTIONES GENERALES

    Tal y como determina el art. 748 de la LEC, en el Título primero del Libro IV de la nueva LEC se regulan los siguientes procedimientos:

  3. Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad

  4. Los de filiación, paternidad y maternidad.

  5. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

  6. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

  7. Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

  8. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

  9. Los que versen sobre la necesidad de asentamiento en la adopción.

    Únicamente vamos a referirnos a los procesos matrimoniales, si bien es necesario hacer mención a la intervención del Ministerios Fiscal, regulada en el artículo 749, que deberá ser siempre parte en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación, siendo su intervención preceptiva en los demás procesos, siempre y cuando alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

    Los procesos matrimoniales vienen regulados específicamente en los arts. 769 a 778 LEC, y una de las principales novedades a destacar es el hecho que la Disposición Derogatoria Única, en su apartado segundo, número décimo, deroga las Disposiciones Adicionales primera a novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. No obstante, continua en vigor la regulación contenida en los artículos 42 a 107 del Código Civil.

  10. PROCESOS MATRIMONIALES

    Antes de entrar propiamente en el objeto de estudio, hay que hacer referencia a la materia probatoria en este tipo de procesos, destacando que el Juez o Tribunal tiene atribuidas mayores facultades pudiendo acordar cuantos medios de prueba estime pertinentes para una mejor aclaración de los hechos, y que no vinculará al Juez o Tribunal la conformidad de las partes sobre determinados hechos.

    3.1 COMPETENCIA

    Salvo que expresamente se disponga otra cosa, y teniendo en cuenta que son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo, será competente el Juzgado de primera Instancia del lugar donde estuviere ubicado el domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales será competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Como reglas especiales de competencia se destaca (art. 769 números segundo y tercero):

    1. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777 (separación o divorcio de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento del otro), será competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

    2. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre...

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