Los procesos por delitos leves y el principio de oportunidad reglada

AutorAna María Rodríguez Tirado
Páginas941-957
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LOS PROCESOS POR DELITOS LEVES
Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADA
Ana María Rodríguez Tirado
Profesora Titular de Universidad. Área de Derecho Procesal
Universidad de Cádiz
I. LOS DELITOS LEVES EN EL CÓDIGO PENAL
El cambio de denominación del procedimiento para los juicios sobre faltas por el de delitos leves
tiene su origen en la supresión de las faltas en el Código Penal y la reconducción de buena parte
de ellas como tipos atenuados entre las conductas tipicadas como delitos. El legislador penal
crea así los delitos leves, que traen causa en las antiguas faltas.
Al prescindir el Código Penal de las faltas y crear una nueva clase de infracciones penales,
desde la perspectiva procesal, resulta imprescindible determinar el procedimiento a seguir en la
tramitación de los procesos por delito leve. La LORCP opta por mantener el procedimiento del
Libro VI de la LECrim1, es decir, el mismo por el que encauzan los procesos por faltas, si bien
con las adaptaciones que el legislador ha considerado necesarias. Estas adaptaciones no respon-
den, en esencia, a las peculiaridades de los delitos leves, sino a meras razones de política legis-
lativa. Aunque no sorprende esta solución legal en la medida en que, en la propia Exposición
de Motivos de la LORCP, se entiende que la diferencia entre delitos y faltas no es cualitativa,
sino que las diferencias «son puramente formales»2, si bien el tratamiento procesal es diverso.
Como este cambio legislativo tiene repercusión en la regulación procesal, haremos un somero
acercamiento a los nuevos delitos leves.
En su nueva redacción, el art. 13.3 CP establece que «son delitos leves las infracciones
que la ley castiga con pena leve»3. En su apartado 4, este mismo precepto prevé que, cuando la
pena, por su extensión, pudiera considerarse como leve y menos grave, el delito se considerará
como leve4, fuera de toda lógica y quizá sólo justicado en evitar sobrecargar a los Juzgados de
1 En su Exposición de Motivos, se puntualiza que «la reforma se completa con una revisión de la regulación del
juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos
leves» (parágrafo XXXI).
«La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su
conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito
administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros
ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Dere-
cho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían
ser reguladas de forma expresa como delito» (Exposición de Motivos de la LORCP, parágrafo XXXI).
2 Parágrafo XXXII de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, Boletín Ocial de las Cortes Generales (en adelante,
BOCCGG), X Legislatura, serie A, núm. 66-1, 4 octubre 2013.
3 En el art. 13.3 CP, en su redacción anterior, consideraba faltas «las infracciones que la ley castiga con pena leve».
4 Antes de la reforma introducida por la LORCP, el art. 13.4 CP no realizaba extensión alguna de penas entre
delitos y faltas, de modo que, cuando la pena por su extensión pudiera incluirse como delito grave o menos
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL ANA MARíA RODRígUEZ TIRADO
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lo Penal, dejándolo en el ámbito de los Juzgados de Instrucción (o, en su caso, de los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer).
Aparte de que carezca de coherencia lógica dicha extensión con respecto a la prevista
para los delitos graves y menos graves (si la pena, por su extensión, pudiera considerarse grave y
menos grave, el delito se considerará grave), puede repercutir en la determinación del procedi-
miento aplicable con la inversión del criterio del art. 13.4 CP para el delito leve. Por ejemplo,
en el supuesto del delito leve de amenazas del art. 173.2 CP, por su penalidad con multa de
uno a cuatro meses5, puede ser considerado como delito leve o como delito menos grave. Sin
embargo, en aplicación del art. 13.4 CP, deberá ser enjuiciado como delito leve. No siempre el
legislador identica la infracción como delito leve en el artículo especíco que lo tipica. Ello
ha implicado que algunos delitos, distintos de los procedentes de su transformación de faltas a
delitos leves, pasen a ser leves por virtud del art. 13.4 CP. En cuanto a su punición, las clases de
penas leves están reguladas en el art. 33.4 CP6.
La propia Fiscalía General del Estado se reere al esfuerzo que se ha realizar para «dilu-
cidar de entre los tipos penales del Libro II cuáles constituyen genuinos delitos leves», por lo
que aprueba la Circular 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en
relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 en la que se marcan
pautas para determinar las infracciones penales que son delitos leves. La Fiscalía General suple
al legislador a la hora de interpretar cuál fue su voluntad al modicar el art. 13.4 CP7, en par-
ticular, en los supuestos en que el delito lleve aparejada una pena compuesta, con distinta cla-
sicación, como delito menos grave y como delito leve. En estos casos, considera que el delito
deberá ser considerado menos grave8. Afecta a nuevos delitos introducidos por la LO 1/2015 o
delitos modicados por dicha norma orgánica9.
Esta deciente praxis legislativa lleva a que, al hilo de la tramitación del Proyecto de Ley
de modicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el
fortalecimiento de las garantías procesales (actual Ley 41/2015, de 5 de octubre), el legislador ten-
grave, «el delito se considerará, en todo caso, como grave», quedando aparte cualquier extensión con respecto
a las penas previstas para las faltas.
5 La pena leve de multa, en aplicación del art. 33.4 CP, se prevé hasta los tres meses. Será pena menos grave la
multa de más de tres meses.
6 En el art. 33.4 CP, se incorpora la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, ocio o co-
mercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año y se aumenta
la pena de multa hasta los tres meses. Al mismo tiempo, se modica el art. 33.3 CP, incrementándose la pena
de multa a partir de los tres meses e, igualmente, se introduce la pena de inhabilitación especial indicada si
bien castigada de un año y un día a cinco años. Desaparece la pena menos grave de localización permanente
de tres meses y un día a seis meses.
7 Vid. Circular 1/2105, de 19 de junio, esp.p. 9.
8 «En consecuencias, sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas inclu-
yan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves denidos en el art. 33.4 CP; por el contrario,
si alguna o algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos
graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito habrá de ser considerado menos grave» (Cir-
cular 1/2015, de 19 de junio, esp.p. 11). Recoge los delitos que, en aplicación de esta regla, no tendrían la
consideración de delito leve (Circular 1/2015, de 19 de junio, esp.p. 13 y 14).
9 La Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General del Estado destaca los delitos concretos (ibídem,
esp.pp. 13 y 14).

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