La sentencia y sus efectos en los procesos sobre consumidores y usuarios (y condiciones generales de la contratación)

AutorPilar Ladrón Tabuenca
CargoProf. Asociada de Derecho Procesal Universidad de Alcalá
Páginas9-20

La sentencia y sus efectos en los procesos sobre consumidores y usuarios (y condiciones generales de la contratacin) *

I. INTRODUCCIÓN

La protección de los intereses de los consumidores y usuarios viene siendo objeto de especial atención por nuestra legislación positiva a partir del postulado establecido en el artículo 51 de la Constitución Española, incluyéndola entre los principios rectores de la política económica y social.

En su virtud, los poderes públicos han de garantizar de forma adecuada la defensa de tales intereses y derechos, estableciendo para ello procedimientos eficaces, lo que lógicamente no excluye los de carácter judicial. De este modo, el panorama legislativo se ha visto ampliado mediante la promulgación de normas de carácter sustantivo en las cuales se establece el estatuto jurídico y el régimen de derechos y obligaciones, de los consumidores y de sus entidades representativas, en distintos ámbitos de las relaciones sociales y económicas. Pero para alcanzar esa plena eficacia protectora a que obliga el texto constitucional, es imprescindible que las normas procesales se ocupen también de forma específica de esta materia, en aras de una adecuada tutela judicial en caso de que los citados intereses no sean debidamente respetados.

Ya la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 hizo mención, con carácter general, a la defensa de intereses tanto individuales como colectivos, previendo que para el ejercicio de las correspondientes acciones se reconociera legitimación a sujetos que, en principio, no eran titulares de las relaciones jurídico-materiales que podrían propiciar la iniciación de procesos para la protección de tales derechos. Es en este marco donde encontraba cabida la actuación procesal de entidades, ya sean de carácter público o privado, cuya finalidad específica es la protección de los que podrían denominarse «intereses de grupo» 1.

Pero es la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la que otorga un tratamiento especial a la defensa concreta de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios 2, reconociendo expresamente no sólo la posibilidad de procesos instados de forma individual por los sujetos directamente afectados, lo que no supondría novedad alguna respecto del régimen general de legitimación del proceso civil, sino también aquellos que tiendan a la protección de intereses colectivos, con una pluralidad de afectados identificable, o incluso difusos, es decir, en los cuales la determinación subjetiva de los posibles interesados no resulta posible, lo que se considera no debe ser un obstáculo para que, quienes se encuentren en idéntica situación a aquella sometida a consideración judicial, puedan beneficiarse en su caso del pronunciamiento que se obtenga, en una ulterior ejecución.

En estas páginas se abordará el análisis de las especialidades contempladas en la referida Ley 1/2000, en lo que atiende a las sentencias dictadas en los procesos cuyo objeto sean las reclamaciones planteadas en materia de consumidores y usuarios: su contenido, eficacia y virtualidad para iniciar, si así fuera necesario, la vía ejecutiva.

Sin olvidar, además, que la Disposición Adicional cuarta de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) 3, establece que las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las asociaciones de consumidores y usuarios deben considerarse también aplicables a las demás personas y entes legitimados activamente para su ejercicio 4.

II. PRONUNCIAMIENTOS ESPECÍFICOS DE LA SENTENCIA EN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS

De las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios se ocupa, en primer lugar, el artículo 221 LEC 5, estableciendo una serie de puntos de resolución que han de contener dependiendo de la pretensión que se hubiera ejercitado y las circunstancias subjetivas concretas que se den en el caso de conflicto.

Tales procesos, conviene no olvidarlo, pueden derivarse del ejercicio por aquellas asociaciones, de acciones para la defensa a) de los derechos o intereses legítimos de sus asociados —sin perjuicio, claro está, de la legitimación directa e individual de los propios afectados por el hecho dañoso—; b) de la propia asociación, como sujeto con personalidad jurídica propia e independiente 6; c) de los intereses generales de los consumidores y usuarios; d) de los intereses colectivos cuyos titulares estén determinados o sean fácilmente determinables en la fase declarativa; y e) de los intereses difusos, pluralidad indeterminada o de difícil determinación de afectados, en cuyo caso estarán legitimadas las asociaciones de consumidores y usuarios «representativas» (art. 11 LEC).

Ahora bien, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 221, cabe plantear si sus previsiones devienen aplicables única y exclusivamente a los procesos iniciados por dichas asociaciones —resultado al que conduce tal exégesis—, o si también pueden serlo las sentencias que hayan de dictarse en los casos en que la parte demandante no tenga esta condición, como sucedería en el supuesto de los grupos de afectados y de otras entidades legalmente constituidas para la defensa de ciertos consumidores, cuya legitimación para promover acciones para la tutela de intereses colectivos reconoce el artículo 11.2 del mismo cuerpo legal.

La doctrina se ha pronunciado a este respecto, sosteniendo dos posturas contrapuestas: la que realiza una interpretación literal de la norma y niega toda extensión; y la que mantiene, por el contrario, que ha de interpretarse de forma amplia e integradora, incluyendo en el ámbito de aplicación del precepto los procesos iniciados por sujetos legitimados distintos de las asociaciones, al existir identidad de razón entre unos y otros y dado el propio fundamento de su legitimación, lo que se estima más acorde con el espíritu de la LEC, la cual parece perseguir un tratamiento unitario de los conflictos planteados en materia de intereses colectivos y difusos de los consumidores 7, opinión que compartimos 8.

Ocupándonos ya del contenido concreto de la sentencia que se llegue a dictar en materia de consumidores y usuarios, la LEC ordena en el citado artículo 221.1 que ésta incluya unos pronunciamientos específicos, exigidos sólo en este ámbito de la protección a la defensa de consumidores y usuarios, dada su especial naturaleza y trascendencia social:

1. Determinación individual de los beneficiarios de la condena o, en su defecto, establecimiento de los criterios objetivos que permitan el reconocimiento como tales a otros sujetos, a efectos de instar o intervenir en su ejecución (art. 221.1.1.ª).

Este pronunciamiento corresponde cuando la acción que se haya ejercitado con la demanda sea de condena, ya pretenda una obligación dineraria, de dar cosa genérica o específica, de hacer o de no hacer, y sea estimada, con lo que se establece el ámbito subjetivo de eficacia de la resolución judicial que pusiera fin al proceso.

Lo deseable es que se produzca en la sentencia la concreción específica de los sujetos favorecidos por el pronunciamiento judicial, bien por figurar su identidad en autos a partir de listados aportados por la entidad demandante o bien por su personación o intervención individual. Pero cuando ello no sea posible, dada la posibilidad de ejercitar acciones en protección de intereses difusos, para aquellos afectados que no ejerciten la acción en nombre propio, al menos ha de fijarse de forma clara y precisa «los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago», lo que, en su caso, se verificará conforme a lo ordenado en el artículo 519 LEC.

Esta última determinación de las condiciones que han de cumplir los eventuales beneficiados por la sentencia, servirá de base para la extensión de su eficacia a sujetos que, de forma voluntaria o por imposibilidad (por ejemplo, debido al desconocimiento de la pendencia de la causa, a pesar de cumplirse con el régimen de publicidad de la demanda del art. 15, o simplemente por intentar personarse una vez transcurrido el plazo máximo de dos meses para realizar el llamamiento a posibles interesados), no fueron parte en el proceso del que emanó.

Ahora bien, no se recoge en la norma, indicación o directriz alguna destinada al juzgador en cuanto a los criterios que servirán para concretar la situación de esos posibles legitimados (anónimos en el momento de dictar sentencia) para la ejecución forzosa.

Queda, pues, dentro del margen de una razonable discrecionalidad judicial determinar cuáles serán los elementos o condiciones esenciales que permitan distinguir a los sujetos que se encuentren en idéntica situación jurídica a la contemplada en la sentencia, por haber constituido el objeto procesal concreto sometido a enjuiciamiento. Se trata, en nuestra opinión, de una manifestación del principio de congruencia.

Habrá de atenderse pues tanto al aspecto fáctico como jurídico de la causa de pedir en que se funda la pretensión y a las cualidades subjetivas de los beneficiarios, derivadas de lo que ha sido objeto de debate (consumidores que hubieran suscrito un determinado tipo de contrato respecto del que se ha declarado la ilicitud de alguna de sus condiciones generales, poseedores de productos defectuosos idénticos a los que hayan propiciado una sentencia condenatoria, etc.)

Por otro lado, además de la concreción de los datos objetivos que permitan reconocer a sujetos no identificados inicialmente como beneficiarios de la sentencia, será necesario, y esto aunque la norma no lo recoja de forma expresa, establecer cuál será la responsabilidad concreta que cada hipotético beneficiario puede reclamar al condenado en vía ejecutiva. Para ello, entendemos que la sentencia deberá haberse pronunciado sobre esta circunstancia, dando cumplimiento a las previsiones del art. 219 LEC, relativo a las sentencias con reserva de liquidación, en cuya virtud habrá de cuantificarse con exactitud el importe de la condena, o bien...

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