Otros procesos civiles especiales

AutorJosé Gómez Sánchez
Cargo del AutorSecretario Judicial
  1. ESPECIALIDADES PROCESALES EXISTENTES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

    En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que se establecen los procesos especiales imprescindibles. Se incluyen los que, con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. Deben añadirse los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, se incluyen dos procesos novedosos: el proceso monitorio y el juicio cambiario. Estos procedimientos citados, como ya se ha visto en los anteriores capítulos de la presente monografía, se encuentran dentro del Libro IV de la LEC. Independientemente de todo lo anterior, en la regulación del juicio verbal se establecen unas especialidades procesales que se aplican a este tipo de proceso declarativo cuando se dan algunas circunstancias; del estudio de las mismas se puede llegar a la conclusión de que más que ante un juicio declarativo, se está ante auténticos procesos especiales que se tramitan, en su mayor parte, con las normas aplicables al juicio verbal. Lo mismo debe aplicarse respecto de algunas especialidades relativas al juicio ordinario. Además, debe indicarse que en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma dispersa, y en algunas de sus disposiciones adicionales, existen unas normas específicas que se aplican a determinados procesos que versan sobre algunas relaciones jurídicas concretas.

    En algunos de los supuestos establecidos en el artículo 250.1. LEC se incluyen algunas pretensiones que contienen una serie de especialidades procesales que de forma necesaria alteran la tramitación normal del juicio verbal. Se citan ahora esos supuestos con sus especialidades, sin perjuicio de que en ulteriores epígrafes se estudien con más profundidad algunos aspectos procesales:

    1) Los juicios en los que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, se pretenda que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Se solicita la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana que se disfruta en virtud de un contrato, siempre que la pretensión se fundamente en el impago de la renta u otra cantidad, o en la finalización del plazo que se fijó inicialmente por las partes. Es necesario aludir en este punto a lo preceptuado en el artículo 22.4 LEC, que dispone que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. No será de aplicación lo anterior cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. Por otra parte, no se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.

    2) Los procedimientos en los que se pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Después de admitida la demanda se llamará a los testigos propuestos por el demandante y, teniéndose en cuenta las declaraciones, se dictará un auto en el que se denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevándose a cabo las actuaciones que se repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al actor en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo previsto en los artículos 442 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3) Los juicios en los que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Se engloban en este número los antiguos interdictos de retener y recobrar. Actualmente se entablará el juicio verbal para lograr la pacífica tenencia o posesión de una cosa frente a quien haya realizado la perturbación o despojo. Como especialidad de este juicio, el artículo 439 LEC dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

    4) Los procesos que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. La legitimación activa la ostenta el propietario o titular de un derecho real que se sienta perjudicado por una obra nueva. El apartado segundo del artículo 441 LEC dispone que si la demanda pretendiera que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal puede disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución puede prestarse en la forma prevista en el apartado segundo del artículo 64 LEC.

    5) Los juicios incoados por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en los que se demande la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. En este tipo de juicios no se admitirán las demandas en estos casos: A) Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. B) Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. C) Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. Por otra parte, en el artículo 441 LEC se afirma que en estos casos, el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. En la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reforma, entre otros, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria señalándose que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. En este procedimiento el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal; la oposición únicamente puede fundamentarse en: a) falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; b) poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; c) que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; d) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

    6) Los procedimientos en los que se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. Se trata de un procedimiento por el que la parte vendedora en un contrato de venta de bienes muebles a plazos formalizado según lo ordenado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles actúa frente al comprador que no ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato, pretendiendo la ejecución...

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