Los procesos sobre la capacidad y la filiación

AutorJosé Gómez Sánchez
Cargo del AutorSecretario Judicial
  1. LOS PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

    1.1. Introducción

    La incapacidad es la declaración jurisdiccional de que una persona física no posee la plena capacidad de obrar, ya que padece una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que la impiden gobernarse por sí misma. Según el artículo 199 CC nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. En principio, toda persona mayor de edad posee la plena capacidad de obrar. Si padece alguna enfermedad o deficiencia de las expresadas anteriormente podrá ser incapacitado. Mientras no exista una sentencia judicial dictada en un proceso no se destruirá la presunción de capacidad. La declaración de incapacidad será de carácter constitutivo, graduable y revisable. Se declara, por tanto, mediante sentencia que, además, deberá inscribirse en el Registro Civil. Es graduable, porque se indicarán la extensión y límites del incapaz; por último, es revisable, ya que la situación del incapaz puede modificarse al agravarse o atenuarse la incapacidad si sobrevienen nuevas circunstancias.

    En el artículo 200 CC13 se establecen las causas de incapacitación. No se enumeran de forma prolija; simplemente, se dispone que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. El legislador ha optado por una fórmula flexible para evitar que, estableciendo una excesiva casuística, pueda olvidarse alguna anomalía física o psíquica que, de darse, conlleve la imposibilidad de declarar la incapacitación. Lo que si debe tenerse en cuenta es que esas enfermedades o deficiencias deben impedir que la persona que las padece pueda regir su persona y bienes; a su vez, tienen que ser persistentes, pues si fueran momentáneas no debería declararse la incapacidad. Esto no quiere decir que, si sobrevienen nuevas circunstancias, no pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

    1.2. Legitimación

    La legitimación activa se regula en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil14. Según el citado precepto, la declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes. Es una lista cerrada de personas que no actúan unas en defecto de otras, sino que cualquiera de ellas puede promover la declaración de incapacidad. No está previsto que los parientes colaterales puedan promover la acción de incapacidad; únicamente, pueden poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.

    En el artículo 3 del Estatuto15 Orgánico del Ministerio Fiscal se establece que, entre otras funciones, el Ministerio público debe tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. También debe intervenir el Ministerio Fiscal en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. Consecuentemente con lo anterior, el apartado segundo del artículo 757 LEC dispone que el Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas legitimadas para solicitar la incoación del proceso de incapacidad no existieran o no la hubieran solicitado. Por tanto, en principio, el Ministerio Fiscal solo actuará si no lo hacen los parientes que legalmente están facultados para ejercer la acción de incapacitación, bien por no existir, bien porque, aún existiendo, no quieren o no pueden solicitar la incapacidad. Por medio de varias vías la Fiscalía puede tener conocimiento de la existencia de alguna persona con una enfermedad o deficiencia. En primer lugar, cuando por su intervención en alguna actuación se tenga certeza de forma directa que alguien padece alguna anomalía grave; en segundo lugar, porque personas o entidades pueden poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de personas que puedan ser incapacitadas. El apartado tercero del artículo 757 LEC señala que cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. No es infrecuente que vecinos o conocidos de alguna persona que padece alguna anomalía física o psíquica acudan al Ministerio público denunciando la situación. Además, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de una posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En la mayoría de los casos son los servicios sociales los que conocen los hechos que afectan a la capacidad de muchas personas; estos organismos no pueden promover la acción de incapacidad, sino que solo se les faculta para acudir al Ministerio público para que éste actúe si lo estima necesario interponiendo la demanda de incapacidad. El órgano judicial no puede de oficio iniciar un proceso de incapacidad, sino que deberá acudir al Ministerio Fiscal para que solicite la incoación del procedimiento16.

    Existe una especialidad en los supuestos de menores de edad que deban ser incapacitados. Los legitimados para promover la declaración de incapacidad no son los citados en el inicio de este epígrafe; según lo preceptuado en el apartado cuarto del artículo 757 LEC, solamente pueden ejercer la acción de incapacitación los que ejerzan la patria potestad o la tutela. Además de estas personas, el Ministerio Fiscal también podrá interponer la demanda de incapacidad de los menores de edad, aunque no se indique en el apartado antes citado. Por otra parte, la declaración de prodigalidad sólo puede ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal. En el artículo 142 y siguientes del Código Civil se regula la obligación legal de prestar alimentos17. Se entiende por éstos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Están obligados recíprocamente a darse alimentos: 1. º Los cónyuges. 2. º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. Todas estas personas citadas son los legitimados activamente para instar la declaración de prodigalidad de aquellas que, estando obligados a prestar alimentos, hagan mal uso de sus bienes y pongan en peligro la prestación de los mismos.

    La legitimación pasiva en estos procesos sobre la capacidad de las personas la ostenta el presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite. En el artículo 758 LEC se establecen unas especialidades referentes a la personación del demandado. Como norma general se faculta al presunto incapaz o pródigo para que acuda al proceso asistido de su propio abogado y representado por su procurador. Esto se aleja de lo dispuesto en el artículo 750 LEC, dentro del capítulo dedicado a las disposiciones generales, en el que se expresa la obligatoriedad de intervenir en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores con asistencia letrada y bajo representación de procurador. Si el presunto incapaz o pródigo no acudiera al proceso con estos profesionales no queda desasistido, ya que el Ministerio Fiscal ejercerá la defensa y, además, la representación. Esto es consecuencia de lo señalado anteriormente y relativo a que el Ministerio Fiscal debe tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. También debe intervenir el Ministerio Fiscal en los procesos civiles que determine la ley, cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. Pero esta idea de representación del incapaz por el Ministerio Fiscal no se aplica siempre; si éste ha sido el promotor del expediente de incapacidad o de declaración de prodigalidad no podrá ejercer la defensa, sino que deberá designarse un defensor judicial18, a no ser que estuviere ya nombrado. Esto es lógico, porque no puede ser el Ministerio Fiscal, al mismo tiempo, actor y demandado en un procedimiento. Para el nombramiento del defensor judicial, el artículo 300 CC establece que el Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.

    1.3. Especialidades procedimentales

    En los artículos 756 a 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen unas normas que constituyen unas particularidades que diferencian los procesos sobre la capacidad de las personas de otros tipos de procesos. En relación con la competencia objetiva y territorial, el órgano competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad será el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite. No se aplican, por tanto, las normas de...

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