El proceso en rebeldía en el derecho castellano

AutorIsabel Ramos Vázquez
Páginas721-754

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1. Introducción

Cuando la monarquía castellana comenzó a recuperar efectivamente el derecho a castigar o ius puniendi a comienzos de la Edad Moderna, como una de las principales manifestaciones de su anhelado absolutismo, el problema de la rebeldía devino en uno de los más importantes a la hora de afrontar los procesos criminales. En su paradigmática obra sobre el derecho penal de la monarquía absoluta, Tomás y Valiente ya reflejaba esta realidad, afirmando que la debilitada posición en la que el reo se encontraba en el proceso criminal, en el que se le presumía culpable y se recortaban sus garantías mínimas de defensa, propiciaba que se produjeran abundantes situaciones de rebeldía, ya que ´lo mejor que podía hacer un ciudadano cuando se veía envuelto como sujeto principal o secundario de una causa penal, era huirª 1.

No quiere decirse con esto que antes del desarrollo de la severa justicia penal de la monarquía absoluta, el derecho castellano careciese de un tratamiento especializado para la ausencia o incomparecencia de los emplazados a un juicio. Lo había incluso antes de la recepción del Derecho Común, cuando Page 722 en el derecho municipal de los fueros todavía no se había fijado el orden procesal unívoco que ha persistido hasta nuestros días. Y lo hubo fundamentalmente a partir de la recepción del mismo, cuando la influencia del derecho romano, y sobre todo la del derecho canónico, perfilaron los principales trazos del esquema procesal que ha persistido durante siglos, y establecieron una estricta diferenciación entre el proceso civil y el penal, distinguiendo por primera vez las dos principales ramas del mismo.

A partir de ese momento, que la doctrina coincide en fijar en el siglo XIII por la redacción de la legislación alfonsina y la contrastada difusión de la literatura procesal del Ius Commune, puede hablarse de un único derecho procesal castellano, técnico, estructurado y formalista, en el que tiene su origen la institución de la contumacia o rebeldía. Esta institución se entendía, no obstante, de una manera demasiado teórica aún, encorsetada en la legislación y en las obras doctrinales de los autores castellanos de la recepción, y con ciertas reminiscencias del sistema tradicional de la fianza o prendación, que se había generalizado en el derecho municipal de la Edad Media para dar respuesta al mismo problema de la ausencia o incomparecencia a juicio del demandado.

Con el paso del tiempo su uso se iría perfeccionando. Sobre todo cuando la implantación de la justicia regia en las ciudades acució su necesidad por la abundancia de imputados huidos, especialmente en el proceso penal. El delincuente ordinario, que no pertenecía a ningún estamento o grupo privilegiado, o quien estaba imputado de un crimen atroz castigado con penas severísimas, prefería evadirse de la justicia del rey, aun cuando dicha evasión supusiera en la mayoría de las ocasiones obtener una sentencia condenatoria en rebeldía, para evitar que la crueldad del poder absolutista recayera con toda su fuerza sobre el mismo. Por eso, los hombres del foro comenzaron a pedir en las Cortes generales del reino soluciones más precisas y eficaces para los casos de reos ausentes, y los propios monarcas se avinieron a ofrecerlas. Aunque serían fundamentalmente los juristas de la época quienes resolverían las dudas interpretativas, completando y perfeccionando el sistema procesal de base romano-canónica.

La labor de la literatura procesal española de la Edad Moderna es en este sentido de una importancia insoslayable. Siendo una misma la realidad normativa contenida en las leyes alfonsinas, apenas corregida o ampliada por el derecho regio posterior, los verdaderos avances o mejoras en el campo del derecho procesal se producirían entonces en el terreno de la práctica cotidiana. Los propios juristas recogerían en sus tratados o ´prácticasª procesales el estilo judicial seguido por los tribunales, informándonos de cómo era entendida por ellos la institución de la rebeldía, y resolviendo los problemas habituales que planteaba su aplicación.

Con estas fuentes de trabajo se afronta el estudio del proceso en rebeldía en el derecho castellano. Sin embargo, antes de entrar a contemplar su fijación en el derecho de la recepción, y su desarrollo posterior en la legislación y la literatura jurídica de la Edad Moderna, conviene hacer un paréntesis en el que se asienten los antecedentes con los que se contaba en el derecho medieval para Page 723 resolver jurídicamente el problema de la ausencia o incomparecencia a juicio del demandado.

2. La incomparecencia del demandado en el derecho medieval

De todos es conocido que, hasta que en el siglo XIII se produjo la recepción del derecho romano-canónico, no existía un esquema procesal unitario en el derecho del reino de Castilla. La caída de la monarquía visigoda por el envite musulmán supuso una conocida fragmentación jurídica en distintos concejos de realengo o señorío que se erigieron con una cierta autonomía para dar respuesta a las necesidades de la reconquista. Las cartas pueblas o fueros por los que se regían como norma básica, recogieron los privilegios y especialidades jurídicas que se concedían a cada lugar para favorecer su repoblación y garantizar un cierto orden público al margen del que pudiera ejercer el monarca. Aunque todo parece indicar que, más allá de las escasas normas que se recogieron en los primigenios ordenamientos locales, seguiría utilizándose como derecho supletorio el contenido en el Liber Iudiciorum 2, del que no pudo hacerse tabula rasa como opinan los partidarios de la teoría germanista tradicional, según los cuales la época de la reconquista española estuvo determinada por el resurgimiento del derecho consuetudinario godo que había permanecido reprimido por el derecho escrito y romanizado de la monarquía visigoda 3.

Frente a esta teoría, la brevedad y el carácter sesgado de los primeros fueros municipales sólo puede explicarse, por los partidarios de las nuevas tesis, debido a la persistencia del Liber como derecho general. De él se mantendrían todas aquellos principios e instituciones que no fueran específicamente modificadas en los ordenamientos locales de cada comunidad como un privilegio o prerrogativa propio, entre las que se encontraban las numerosas exenciones o especialidades jurídicas de carácter procesal.

Desde esta perspectiva, la peculiaridad de las instituciones forales no puede buscarse en la eclosión de un derecho germánico consuetudinario que se impuso en la práctica frente al derecho escrito visigodo, sino en otras fuentes de ruptura menos violenta con el ordenamiento jurídico anterior, como la propia adaptación de la tradición jurídica visigoda personificada en el Liber Iudiciorum a las necesidades de la práctica, el desarrollo de la capacidad creativa de las autoridades jurisdiccionales de cada lugar, y cierta influencia de instituciones provenientes del derecho franco, que se adentrarían en la península Page 724 sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo xi siguiendo las rutas jacobeas, y gracias al asentamiento y expansión de la Orden benedictina de Cluny 4.

En medio de esta polémica doctrinal, se inscribe el estudio de la institución que se generalizó en el derecho municipal castellano para dar respuesta a la incomparecencia de los demandados a juicio: la fianza o prendación. La prenda o fianza procesal se impuso en la Edad Media como una institución propia de los ordenamientos jurídicos municipales, apareciendo largamente en los textos legislativos dispersos por todos los ámbitos de nuestra península hasta la recepción del derecho romano-canónico.

A pesar de sus diferencias y peculiaridades, los fueros altomedievales coincidían todos ellos en una determinada visión de la administración de justicia, continuista en parte de la que habían conocido durante el anterior periodo de dominación visigoda, y en parte distanciada de la misma por las nuevas necesidades de autotutela que se habían impuesto durante la reconquista. En dicha coincidente visión no se había impuesto todavía una nítida distinción entre el proceso civil y el penal 5, y cualquier procedimiento, fuese del carácter que fuese, se tenía que iniciar indefectiblemente a instancia de parte 6.

Hasta que se desarrollara el uso de la pesquisa 7, y se impusiera el procedimiento inquisitivo con la recepción del Derecho Común 8, en el derecho local de la Alta Edad Media castellana preponderaba efectivamente el procedimiento acusatorio. La interposición de una demanda por el ofendido o sus parientes se entendía como el acto inicial del proceso, y era absolutamente necesaria para pretender la acción de la justicia.

Pues bien, a la demanda o acusación que iniciaba el proceso iba siempre aparejada, a modo de institución garantista, una fianza procesal con la que se Page 725 pretendía asegurar la comparecencia del demandado. Éste era el único método que se conocía para prever los supuestos de ausencia o incomparecencia del inculpado ante el tribunal, y fue el que se utilizó con ligeros matices por todos los ordenamientos locales hasta que se desarrollara el juicio en rebeldía a partir de la recepción del Ius Commune en el siglo XIII.

La institución ha sido profusamente estudiada por la historiografía, debido a la amplia información que de ella ofrecen los fueros que se conservan, y deja escasos márgenes de duda en cuanto a su funcionamiento 9. La prenda o fianza procesal servía al mismo tiempo para iniciar y para poner fin al proceso en caso de ausencia del demandado, y consistía básicamente en la intervención de una cierta cuantía económica en los bienes del propio demandado o de...

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