El proceso monitorio

AutorIgnacio Cubillo López
Páginas115-124

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Fundamento y ámbito de aplicación

Una de las principales novedades que introdujo la LEC de 2000 fue el proceso monitorio, aunque ya se viniese aplicando en el ámbito de la reclamación de deudas de propiedad horizontal desde algún año antes. Como acabamos de decir en la Introducción a la Sección, se trata de un proceso sustanciado por el LAJ y dirigido a obtener una rápida y eficaz protección del crédito; pensado especialmente para profesionales y dueños de pequeñas y medianas empresas. La palabra “monitorio” proviene del término latino monitus, advertencia o aviso, pues consiste, básicamente, en advertir al deudor de la existencia de un crédito frente a él, cuyo pago se reclama, con el fin de que pague en un breve plazo, o bien se oponga mediante un escrito fundado, o el acreedor podrá instar un proceso de ejecución, a pesar de que inicialmente la deuda reclamada no conste en un título ejecutivo. De este modo, como también se ha adelantado, el decreto de archivo del proceso monitorio, por falta de pago y de oposición, constituirá un nuevo título ejecutivo judicial, a disposición del acreedor. A este se le ahorra la celebración de un proceso declarativo ordinario sobre la existencia o el alcance de tal deuda; proceso que sólo tendrá lugar cuando haya una genuina oposición del deudor frente a la reclamación.

En general, los procesos monitorios pueden ser puros o documentales, según baste con afirmar la existencia de la deuda, al presentar la solicitud inicial, en el primer caso, o se requiera una justificación documental de la misma, en el segundo. Nuestra ley opta por el modelo documental, pues para iniciar el proceso monitorio se precisa que la deuda conste en alguno de los documentos a los que en breve nos referiremos, pero entendiendo que se trata únicamente

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de principios de prueba de la existencia de la deuda, sin que sea necesaria una prueba plena o un documento donde el crédito conste de forma indubitada.

Deudas reclamables por este procedimiento

El proceso monitorio puede utilizarse cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida, exigible y de cualquier cantidad.

Así, en primer lugar en cuanto a su ámbito de aplicación, debe quedar claro que el proceso monitorio sólo puede emplearse para reclamar el cumplimiento de obligaciones dinerarias, y no cualesquiera otras obligaciones, de dar bienes muebles o inmuebles, de hacer o de no hacer.

En segundo término, este procedimiento sirve para reclamar deudas de cantidad líquida, es decir, no solo de aquellas cuya cuantía está fijada de manera cierta y concreta, en número o en letras, sino también se considera una cantidad líquida (“liquidable”), la que puede fi jarse por cuenta del acreedor, a través de sencillas operaciones aritméticas, sin necesidad de instar un procedimiento judicial para precisarla. Cuando se requiere de este último procedimiento, se está ante una cantidad ilíquida, no apta para el proceso monitorio.

A su vez, la deuda ha de estar determinada, es decir, debe estar detallado qué constituye su cantidad principal, cifrada en euros o en moneda admitida a cotización oficial, y cuáles son los intereses remuneratorios, en caso de que estuvieran pactados.

La deuda que se reclama también debe estar vencida y ser exigible, lo cual se suele hacer constar en los documentos que se presentan para su reclamación. Por ejemplo, puede presentarse un contrato de préstamo o de crédito con una entidad financiera, que incorpore una cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, con la exigencia de amortizar la totalidad del préstamo en caso de que falte el pago de un número determinado –y suficiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas– de las cuotas de amortización. Esta cláusula es un pacto válido, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, y el acreedor podrá acogerse a ella para entender vencida la deuda, si el deudor incumple las obligaciones mensuales de pago que se hayan pactado. La jurisprudencia entiende que el contrato –con la consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda– es documento suficiente para iniciar el proceso monitorio, relativo a una deuda ya vencida, aun de forma anticipada; y será el deudor,

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una vez que se le requiera de pago, quien haya de oponerse y alegar las razones que le asisten, y entre ellas las que puedan afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula de vencimiento anticipado.

Por último, a pesar de que en la redacción originaria de la LEC se estableció un límite de cuantía reclamable a través del proceso monitorio, que posteriormente se amplió, hoy día no existe ninguna limitación así, en consonancia con el proceso monitorio europeo (como veremos), y cabe instar un proceso monitorio español por una deuda de cualquier cantidad.

Documentos válidos para acreditar las deudas

Las deudas que se reclaman por el procedimiento monitorio han de constar en un documento. Estos documentos no son títulos ejecutivos, puesto que si lo fueran el acreedor podría prescindir del monitorio e instar directamente la ejecución. Aun así, en la práctica se admite el uso del proceso monitorio con título ejecutivo, en los casos en que el acreedor prefi era tratar de cobrar su deuda por esta vía, antes...

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