El proceso jurisdiccional catalán entre 1714 y 1835. Breve reseña histórica

AutorJordi Nieva Fenoll
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
Páginas45-122

El proceso jurisdiccional catalán entre 1714 y 1835. Breve reseña histórica1

  1. INTRODUCCIÓN

    El proceso autóctono catalán nunca ha sido verdaderamente estudiado. No faltan obras antiguas que hablen del mismo, prácticamente siempre en latín2, pero nunca se ha sistematizado todavía, con criterios modernos, como fue el proceso de la época previa al Decreto de Nueva Planta3 (en adelante DNP)4. La supervivencia de este Derecho después del DNP sólo se estudió en profundidad por sus contemporáneos, pero se trata de un período del que, aunque se ha hablado mucho, historiográficamente sufre de una oscuridad bastante notable, sobre todo en los primeros años después del DNP.

    En este trabajo me propongo estudiar fundamentalmente la pervivencia del Derecho Procesal Catalán después del DNP, es decir, ese período oscuro que llega hasta 1835, año de la desaparición legal expresa y definitiva del Derecho Procesal Catalán previo al DNP. Este Derecho, aunque se encontraba en vías de extinción desde el DNP, sobrevivió hasta el siglo XIX por toda una serie de circunstancias que analizaremos durante el trabajo. Es necesario profundizar en este ejemplo de resistencia legislativa por diversas razones, ninguna de ellas, por cierto, política.

    En primer lugar, conocer como fue el proceso catalán de aquellos años ayudará a saber como fue la justicia que se impartió durante aquel período posterior a la derrota, lo cual complementará los estudios históricos de todo tipo que hasta ahora se han hecho, y que han dejado de lado este aspecto tan importante para la vida cotidiana del ciudadano. En segundo lugar, el estudio ayudará a contrastar el proceso castellano (mucho más estudiado) y catalán de la época, en un futuro trabajo, viendo sus analogías y diferencias, valorando el impacto real que supuso su introducción forzosa en Cataluña. En tercer lugar, podrá comprobarse cómo, a pesar de las disposiciones legales, el proceso es algo vivo que se nutre, sobre todo, de la práctica de los tribunales, lo cual servirá, también en futuros estudios, para analizar la influencia de la costumbre en el Derecho Procesal, fuente del Derecho cuya aplicabilidad se ha negado casi siempre por la Ciencia Jurisdiccional, que prácticamente no la ha estudiado5. Ojalá esto último sirva para enfrentarnos de una vez por todas, en el Derecho actual, al fenómeno preocupante de la dispersión de criterios procesales entre los jueces, muy deficientemente resuelto por la existencia de la casación.

  2. ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL Y PROCESO VIGENTES EN 1704: LÍNEAS GENERALES.

    Antes de examinar la pervivencia del Derecho Procesal Catalán después del DNP, es imprescindible trazar las líneas generales de la organización jurisdiccional y del proceso que estuvo vigente antes del citado Decreto. Aparte de las obras doctrinales de la época de las que cabe disponer y que ya han sido citadas, por fortuna poseemos una recopilación legal publicada justo antes del período histórico que analizaremos. Se trata de las “Constitucions y altres drets de Cathalunya” (en adelante, CYADC), que recogen la situación legal vigente en 1702, y que realmente nos permiten resumir, no sin dificultades, las normas procesales y los órganos jurisdiccionales existentes.

    Lógicamente, no haré una exposición extensa de ambas cuestiones, que estaría fuera de lugar en este trabajo6. Pero sí que es necesario establecer sus líneas generales para percibir qué es lo que, a lo largo de los años de la posguerra, fue siendo paulatinamente derogado, por obra de la legislación centralista.

    2.1. Organización jurisdiccional

    Antes de comenzar, es necesario indicar que, por razones obvias, a principios del siglo XVIII no podemos encontrar en la estructura del Estado una organización propia de la división de poderes de Montesquieu, sino que los diferentes órganos que enumeraremos alternaban funciones jurisdiccionales, administrativas e incluso legislativas en algunos casos7. Con frecuencia, la distinción de todas estas funciones no era clara, ya que todo formaba parte de la misma acción de gobierno. Además, existía una enorme diversidad de cargos que dificulta la correcta sistematización. Por si fuesen pocas dificultades, es necesario indicar que, además, los órganos jurisdiccionales superiores se avocaban de manera casi discrecional los procesos que les interesaban por diferentes razones, substrayéndolos de la jurisdicción de los jueces inferiores que los estaban sustanciando8. Por ello, es muy complejo indicar en cada caso cuáles eran las jurisdicciones de primera, segunda, tercera o incluso cuarta instancia, porque todo dependía del caso concreto.

    Por ello, para tratar de dibujar un esquema mínimamente claro (aunque, de hecho, este esquema no existía ni en la época), prescindiré de las jurisdicciones especiales9 como la Reial patrimonial10, así como la jurisdicción de las vulgarmente denominadas Baronies11, marcadamente feudal12, o la eclesiástica13, o la de los Consulats de Llotja o de Mar14. Me limitaré, por tanto, a la jurisdicción que hoy llamaríamos ordinaria15, aislando las atribuciones de estos órganos que podemos considerar jurisdiccionales16. El esquema que resulta es el siguiente.

    2.1.1. Estructura de órganos jurisdiccionales.

    1. - La Reial Audiència: La Justicia provenía del Rey (como Conde de Barcelona en Cataluña17), siendo el resto de jueces auténticos delegados de la jurisdicción real18. Sin embargo, esta justicia no era administrada directamente por el Conde de Barcelona más que en casos excepcionales en que se encontraba en los territorios catalanes. En su lugar o substitución se ocupaba cotidianamente de esta labor la figura del “Lloctinent General” (también llamado Virrei19) que existía para Cataluña. Era un delegado del Conde20, a menudo su primogénito, y que sólo ejercía sus funciones en ausencia21 de dicho Conde.

      Esta jurisdicción condal no se ejercía personalmente (por el Conde o por el Lloctinent22), sino a través de la Reial Audiència (o Consell o Senat23) de Cataluña24, cuyo Presidente era el propio Conde25. La Reial Audiència era reconocida como el Tribunal Supremo de Cataluña26.

      La estructura administrativa de la Reial Audiència, sintetizada, era la siguiente: En primer lugar, formaban parte de la misma los Doctors de la Reial Audiència27, que serían los actuales Magistrados. También existían las figuras del Canceller, Vicecanceller, y Regent de la Cancelleria (sustitutos del Canceller). El Canceller (y sus subalternos), a pesar de lo que ha sido creencia generalizada28, no era propiamente un magistrado, sino que realizaba tareas similares a las que hoy desempeñan los actuales secretarios judiciales (fe pública judicial y sello real)29. Era, además, quien distribuía los procesos entre los Doctors30.

      La Reial Audiència contaba con tres Salas (159931), las dos primeras formadas por cinco doctores cada una, más sus respectivos presidentes (Canceller y Regent). La tercera fue creada en 1585, y fue concebida inicialmente como Sala de refuerzo32, con competencias mixtas civiles y penales33, aunque finalmente acabó conociendo de recursos de suplicación de las otras dos salas, y de las apelaciones de los jueces ordinarios34.

      La jurisdicción de la Reial Audiència era civil y penal35. Pero dentro de esta jurisdicción, la competencia objetiva era muy oportunista36.

      Este tribunal parece que fue creado, en principio, con la excusa de proteger a los pobres de los ricos, avocándose el conocimiento de los asuntos en que, por razones económicas, los pobres se encontrasen en situación de inferioridad37. Pero la Reial Audiència acabó avocándose, de hecho38, el conocimiento de cualquier asunto en cualquier instancia39, con diversos pretextos como el fuero de alguna de las partes40. Es decir, no era un tribunal especializado en el último grado de jurisdicción después de un periplo de instancias, sino que, a diferencia de los tribunales supremos actuales, conocía a menudo en primera y única instancia de las causas que discrecionalmente quería avocarse.

      Ello, entre otras circunstancias, provocaba el colapso de asuntos pendientes y el cansancio temporal y económico de la parte contraria a la avocación. Esta situación trató de ser solucionada con reiteradas prohibiciones de avocaciones, pero dichas prohibiciones fueron casi siempre incumplidas41.

    2. - Governador General: Por debajo de la jurisdicción de la Reial Audiència se situaba el Governador (o Procurador o Capità42) General con sus Portantveus (para Cataluña y Rosselló) y Assessors de estos últimos43 que sustituían al Governador en su ausencia, de la misma manera que el Lloctinent sustituía al Conde44. Tenían jurisdicción tanto civil como penal45. Los portantveus podían delegar en otras personas, a los que se denominaba “Assessors” y “Comissaris46.

      A pesar de su posición inferior a la Reial Audiència, no parece que representasen una instancia propiamente dicha, sino que ejercían la misma jurisdicción condal por delegación, cuando no conocían los Batlles o los Veguers47, en los supuestos en que discrecionalmente consideraban que el concreto caso influía en su acción de gobierno, normalmente centrada en la preservación del orden público48.

    3. - Veguers y Batlles49: En el grado más inferior de la jurisdicción ordinaria se encontraban los “Veguers50 y los “Batlles51, que constituían “Corts” en las que había “Jutges52, que podían ser “ordinaris” y “delegats53, y que eran, todos ellos, los delegados de Veguers y Batlles (sotsveguers, sotsbatlles) que efectivamente dictaban las resoluciones judiciales, siendo obligatorio que tuviesen conocimientos jurídicos al menos desde 154254.

      Todos ellos eran nombrados por el Conde55. El Batlle se encargaba de la “Batllia”, que constituía el territorio jurisdiccional más básico, existiendo, en principio, una en cada pueblo56. Las Vegueries eran más extensas, y más comparables a los actuales partidos judiciales57. De todas maneras, la distinción es muy difusa58, y parece que en algunos lugares había Veguers, y en...

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