El proceso fundacional de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en la ordenación legal de su régimen jurídico

AutorValeriano de Tena
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas773-784

Page 773

(Conclusión) *

IV Inscripción registral
16. Sustancia y forma de Ict inscripción

Ultima fase del proceso fundacional de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, como de cualquiera otra especie de Sociedades, es la de la publicación de su existencia y viabilidad jurídica. Que aunque las personas colectivas sean una necesidad de la vida de relación, su nacimiento no es un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino una creación de la voluntad que, para ser conocida de quienes no formen parte de ella, ha de serles comunicada.

Para conocimiento general de que una Sociedad ha nacido a la vida del Derecho, se han adoptado diferentes procedimientos : el de la publicación del hecho en los periódicos oficiales y aun en los dePage 774

  1. La transmisión de las participaciones sociales (art. 20 de la Ley).

  2. La constitución de prenda sobre las mismas (art. 25 de la Ley) y, lógicamente, la extinción de la misma garantía.

  3. La transferencia de las concesiones de obras públicas que les hubieren sido otorgadas (art. 133 del referido Reglamento).

  4. La transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada de una Colectiva, Comanditaria o Anónima y viceversa (art. 112, citado, núm 8.°).

  5. La resolución parcial de la Compañía por exclusión de alguno de los socios (art. 31 de la Ley y 112, 8.°, del mismo Reglamento) .

  6. La fusión o absorción de la Sociedad con o por otra, en términos que no se produzca la total extinción de la primera 128.

  7. La disolución total (art,. 112, 8.°, del mismo Reglamento).

  8. La nulidad de la Sociedad, por cuanto equivale a la disolución o extinción de la misma.

  9. El nombramiento de liquidadores en la hipótesis: de que fueren distintos de los que vinieren desempeñando la administración de la Compañía, pues en este último supuesto su nombramiento debería constar ya inscrito. Mas si la liquidación se confiare a otras personas, los nuevos nombramientos habrán de inscribirse porque, en definitiva, ellas serán las que, en lo sucesivo, ejerzan la representación y administración de la Empresa, aunque fuere con determinadas limitaciones.

  10. Y, en general, todos los actos, acuerdos y contratos que puedan influir sobre la libre disposición del capital o sobre el crédito así como los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos (art, 112, 4.°, del Reglamento del Registro Mercantil).

    1. El segundo de los grupos formados para distinguir los actos inscribibles relativos a las Sociedades Limitadas está constituido por ios que dan lugar a las anotaciones preventivas.

    El Reglamento del Registro Mercantil no enumera los casos en.Page 775 que pueda solicitarse anotación preventiva, como hace la Ley Hipotecaria en su artículo 42. Creyendo, sin duda, sus autores que era innecesaria tal enumeración por el carácter supletorio que en la disposición adicional 4.a .se reconocía al Reglamento Hipotecario, omitieron tal enumeración y cuantos preceptos hubieren de referirse a las distintas clases de anotaciones preventivas pofl estimar, sin duda, que esas omisiones quedaban suplidas por las normas reglamentarias del Registro Inmobiliario y dieron por supuesto la aplicación al Registro Mercantil de la doctrina legal hipotecaria relativa a las anotaciones, como se deduce claramente de los artículos 19, 25 y otros del Reglamento que lo regula.

    Hecha esta observación preliminar, véanse ahora algunos de los casos en los que precede la práctica de anotación preventiva respecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada:

  11. En el de demanda de nulidad o rescisión del acto constitutivo.

  12. En el de demanda de propiedad o de constitución, declaración o extinción de cualquier derecho real sobre las participaciones sociales.

  13. En el de demanda dirigida a obtener declaración de interdicción civil, incapacidad legal para administrar, la ausencia o el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad de la Sociedad o de alguno de sus socios, por lo que respecta a las participaciones sociales que les ícorrespondan,en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

  14. En el embargo de las participaciones sociales.

    En todos estos casos, por analogía con lo dispuesto en los cinco primeros números del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

  15. Cuando se propusiere demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título o de la obligación (art. 67 del Reglamento del Registro Mercantil).

  16. En el caso de presentación simultánea de documentos contradictorios (art. 43 del mismo Reglamento).

    VII Cuando el Registrador observare alguna falta en la forma extrínseca del documento presentado, o en la capacidad de los otorgantes., o resultare obstáculo que proceda del Registro (art. 62 id.),

  17. Cuando no admitida la inscripción se demandare judicialmente por los interesados la validez del título o de la obligación (artículo 67 id.).

    [FALTAN PAGINAS]

    Page 778 no corresponde tratar aquí de ellos. En cambio, los «efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación» sí tienen indudable importancia jurídica, no obstante lo cual ha sido eludido o soslayado su examen en todos los comentarios que he tenido ocasión de conocer.

    Para inducir cuáles sean esos, defectos sustantivos», san premisas indispensables: la obligatoriedad de la adaptación (disp. trans. cit.) ; la necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil (las mismas disposiciones trans., el Decreto de 29 de febrero de 1952, aplicable a las Sociedades limitadas por...

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