Proceso penal europeo y enjuiciamiento de menores

AutorLlorenç M. Bujosa Vadell
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Salamanca
Páginas131-177

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1. Introducción

En las clases de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, la Profesora Calvo Sánchez nos explicaba con su proverbial preparación y rigor las posiciones de los grandes autores en torno a los conceptos fundamentales de la disciplina. Entre ellos siempre se encontraba el Prof. Serra Domínguez. Por ello, cuando años más tarde tuve la suerte de conocerle personalmente, tuve la sensación fundada de conocer a un clásico de nuestra especialidad.

Esta sensación, nunca desmentida, sino acrecentada en todos nuestros encuentros, me impone cierta desazón en el momento de participar modestamente en el homenaje con ocasión de la jubilación de este ilustre profesor. Sobre todo porque el estudio que a continuación expongo, no pretende reflexionar sobre alguna de las muchas materias magistralmente tratadas por el Prof. Serra y ni siquiera -por lo menos aparentemente- persigue una nueva consideración de conceptos troncales del Derecho procesal.

Me ha parecido, sin embargo, que la mejor forma de rendir público respeto a este esforzado universitario, gran profesional del Derecho y maestro de procesalistas es la de situarme ante nuevas perspectivas e intentar esbozar nuevos caminos, con el riesgo que naturalmente ello conlleva. Espero que las líneas que siguen no desmerezcan en exceso la admiración que desde hace años tengo por el Prof. Serra y que no se conviertan en meras elucubraciones sin fundamento.

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2. El problema de la aproximación normativa en Europa

Hace ya tiempo que numerosos documentos de ámbito supranacional hacen referencia destacada a la consecución de una mayor unidad entre los Estados europeos. Así se proclama tradicionalmente, por ejemplo, en los preámbulos de los tratados internacionales elaborados en el ámbito del Consejo de Europa1. Es también una expresión que encabeza los textos introductorios de las numerosas Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros. Por su parte, en el primer párrafo del Preámbulo de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea2expresamente se proclama que "los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes" y, a su vez, los dos párrafos siguientes desarrollan de manera pormenorizada esta idea, en la que se enmarca precisamente este estudio.

Aparecen como fundamento de la Unión, por un lado, "los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad" y expresamente se sitúa la base en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. De manera muy pertinente para el ámbito específico que va a interesarnos en las páginas que siguen, continúa declarando el Preámbulo, que "al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación". Pero, a la vez, en el párrafo siguiente, se recuerda una de las características intrínsecas de la vieja Europa: la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos europeos, contexto en el que inevitablemente se deberá situar la preservación y el fomento de los valores comunes al que debe contribuir la propia Unión Europea.

Más allá de los debates en torno del valor normativo de las exposiciones de motivos o preámbulos de los textos legales, entiendo que no estamos en este caso ante meras declaraciones grandilocuentes, sino sobre todo antePage 133 esenciales criterios generales que deben enmarcar la actividad de la Unión Europea. Los avances que se vayan produciendo en esa especie de quimera en que consiste todavía en el momento actual el Espacio judicial europeo deben ajustarse plenamente a las mencionadas coordinadas, es decir, deben responder sin ambages a esos valores comunes de protección de los derechos fundamentales con la persona como centro de imputación y, al mismo tiempo, es imprescindible que mantengan el respeto a la diversidad y a la pluralidad que caracteriza el mosaico europeo.

En esta aparente cuadratura del círculo es, justamente, donde en mi opinión deben situarse las reflexiones en torno a la cuestión de la paulatina construcción de un ámbito europeo de seguridad, libertad y justicia. Muchos de los encendidos debates que, sobre todo en la doctrina alemana, pero también en la española, se han ido produciendo en los últimos años en torno al principio del reconocimiento mutuo han mostrado con claridad la existencia de problemas de adecuación de las innovadoras figuras creadas por las instituciones europeas competentes y transpuestas, con mayor o menor virtud, por los parlamentos de los Estados miembros. En pocas palabras, me refiero a las dificultades de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de la persona cuando se pretende el reconocimiento más o menos acrítico del valor jurisdiccional de determinadas resoluciones emitidas en ordenamientos distintos de aquél en el que deben ser ejecutadas.

Efectivamente, en un primer momento ha sido evidente la fascinación que han generado las llamativas novedades que anunciaba la Unión Europea, tal y como nos ha ido mostrando una ingente cantidad de documentos, planes, comunicaciones, propuestas y algunos -bien es cierto que todavía escasos- textos con valor normativo3. Quienes nos hemos acercado a este novedoso objeto de estudio en estos primeros años, aún asistidos con los instrumentos, conceptos y principios tradicionales de nuestra especialidad jurídica, no hemos podido evitar esa irresistible atracción por la revolución que en el Derecho de Europa implicaría el principio de reconocimiento mutuo como piedra angular de la cooperación judicial: la idea de que en una comunidad que da pasos a favor de una mayor integración política, pudieran superarsePage 134 los corsés de las fronteras de los Estados, también por lo que respecta a la vertiente jurisdiccional4; de modo que una resolución dictada por un determinado órgano jurisdiccional pueda surtir efectos en un Estado distinto al de emisión de manera prácticamente automática, es decir, siendo reconocida directamente como tal resolución jurisdiccional y, en consecuencia, pudiendo obligarse coactivamente a su cumplimiento.

Es ya un lugar común resaltar que en la Europa de nuestros días, globalizada económica y socialmente, son incontables las relaciones transfronterizas y, ante ello, se hace imprescindible dar solución a los problemas jurídicos que se plantean de manera también conjunta. Si eso es relativamente fácil en materias económicas y patrimoniales - de ahí el avance destacado de la cooperación judicial civil-, cuando se trata de asuntos en que predominan los intereses públicos las sensibilidades son mayores y las objeciones por supuesto arrecian. Desde la perspectiva penal, sin embargo, se destaca frecuentemente, y con toda la razón, que las organizaciones criminales se benefician del aumento evidente de los intercambios y, sobre todo, de la laxitud fronteriza y de la flexibilización de controles. Por ello se ha destacado la necesidad de acometer este problema también de manera global desde las instancias europeas.

Desde la fascinación a la que antes me refería, cuando se trataba de atajar la criminalidad con elementos transfronterizos, pareció muy claro que debía compensarse la facilidad de los delincuentes en la Europa Unida en traspasar fronteras sin detenerse, y beneficiarse a su vez por el mantenimiento de límites a la persecución penal. Tal compensación no podía procurarse más que a través de modificaciones sustanciales de esas barreras jurídicas y, particularmente, jurisdiccionales. El mecanismo para hacerlo era también fácil de identificar en un ámbito de integración más o menos consolidado en el que se aplicaban como principios estructurales las cuatro conocidas libertades comunitarias (libre circulación de mercancías, libre circulación de capitales, libre circulación de personas y libertad de establecimiento y prestación dePage 135 servicios)5. Así pues la inspiración en el precedente del mercado interior llevó justamente a la idea de la libre circulación de resoluciones jurisdiccionales en el ámbito de la Unión Europea6, o lo que vendría a ser lo mismo, el principio del reconocimiento mutuo de las decisiones de los tribunales7.

En el contexto de un mundo preocupado especialmente por la seguridad, es evidente el componente represor que este planteamiento tiene, es verdad -como se ha dicho- que muchas veces operando en detrimento de los otros dos elementos del trinomio: la libertad y la justicia8. Por eso son necesarias actuaciones correctoras que promuevan precisamente la vigencia en esta materia de ese núcleo esencial de la tradición jurídico-cultural europea de los últimos siglos, que es la garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

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En realidad, los autores entusiastas del principio de reconocimiento mutuo, de la equivalencia de ordenamientos integrados en un mismo contexto geográfico y político y, en definitiva, de la confianza legítima en las resoluciones dictadas por jueces de otros Estados miembros9, no fueron ajenos a este problema, sólo que le concedieron una importancia menor. Es más, pensaron que por el propio funcionamiento de la más o menos libre circulación de resoluciones jurisdiccionales en el Espacio judicial europeo se daría un efecto beneficioso para la armonización normativa en Europa10.

Parece, por el contrario, que la aplicación amplia e irrestricta del reconocimiento mutuo lo que propicia es la consolidación de las diferencias, pues hace formalmente innecesarios los acercamientos11. Conviene recordar, además que el problema se hace aún más ostensible cuando la opción política...

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