Proceso estructurante-normativo y su plasmación en y a través de la lingüisticidad

AutorLuis-Quintín Villacorta Mancebo
Páginas119-163
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Proceso estructurante-normativo
y su plasmación en y a través de
la lingüisticidad
«Lo único de veras real es lo que siente, sufre, com-
padece, ama y anhela, es la conciencia. Y necesitamos a
Dios para salvar la conciencia: no para pensar la existen-
cia, sino para vivirla: no para saber por qué y cómo es,
sino para sentir para qué es»
(Miguel de Unamuno y Jugo)
4.1. Conflictualidad social y función mediadora del len-
guaje en la perspectiva estructurante de desoculta-
miento de lo normativo
Llegados aquí, hemos de decir que, sin acceder a la
plena aceptación de la propuesta arquetípica formulada
por la concepción posmoderna de la Hermenéutica –por
emplear los términos de Jean Grondin224– que ve en el len-
guaje una «formalización de lo real», ciertamente, atenién-
224 Jean GRONDIN, ¿Qué es la her menéutica?, Barcelona, Herder,
2008, pp. 166 y ss; que parece identificarse básicamente en este punto con
la posición de Martin HEIDEGGER cuando hace referencia al lenguaje
como la «casa del ser».
La solidez de la alternativa métodica estructurante
para una ciencia constitucional aplicada
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donos a las últimas aportaciones del maestro bávaro, se
observa en las mismas incluso una superior aproximación
esperanzadora a esa función relevante que se considera ha
de desarrollar el instrumento heurístico de la lingüisticidad
a través de la cual el principio de libertad puede sentirse
alcanzado [Betroffenheit] y llega entonces a su realización
respecto del tratamiento y desocultamiento de la proble-
mática jurídica225, sea en los aspectos lógicos del lenguaje
sea en los terminológicos. Aunque, como toda esperanza
de futuro, comporta no solo nuevos impulsos sino tam-
bién sus riesgos, acerca de los cuales siempre nos advierte,
y respecto de todo lo cual busca promover una vez más
el debate. Eso quiere decir que, en efecto, motivaciones
no inverosímiles al margen, se ha de ser plenamente cons-
ciente acerca de que el discurso no puede pretender ago-
tar nunca la competencia práctica ni siquiera dar cuenta
de la misma de modo definitivo, toda vez, como creemos
haber apuntado suficientemente, el proceso estructurante
de construcción de la normatividad del caso no depende
solo de las características semánticas del lenguaje, y si bien
la Ciencia jurídica –que, reiteremos, es Ciencia-práctica-
aplicada– nunca funcione sin la mediación lingüística226.
225 Friedrich MÜLLER, en su reciente obra Syntagma. Verfasstes
Recht, verfasste Gesellschaft, verfasste Sprache im Horizont von Zeit,
Berlin, Duncker & Humblot, 2012, que prosigue y perfila la línea siempre
seguida por el autor de cooperación práctica entre la Ciencia jurídica y el
resto de las Ciencias sociales, en lo observado por nosotros de una primera
y rápida lectura que demanda naturalmente superior reflexión, pero en
la que encontramos una idea concordante con lo expresado por nuestro
Miguel DE UNAMUNO Y JUGO acerca de que realmente el lenguaje es
nuestro pensamiento, o que expresa nuestro pensamiento, cosa distinta de
si se puede pensar más alla del lenguaje, pero lo primero queda claro, véase
de nuestro compatriota, por ejemplo, su «Prólogo a la versión castellana
(primera edición) de la Estética de B. Croce», en: Obras completas, Vol.
VII, pp. 987-1000, y a quien por cierto consideramos bien encuadra Pedro
CEREZO GALÁN entre la Weltanschauung diltheyana y la Filosofía de
la existencia, Las máscaras de lo trágico: Filosofía y tragedia en Miguel de
Unamuno, Madrid, Trotta, 1996.
226 Friedrich MÜLLER, Recht, Sprache, Gewalt. Elemente einer
Verfassungstheorie I, 1ª ed., Berlin, Duncker & Humblot, 1975, passim.
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y su plasmación en y a través de la lingüisticidad
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De cualquier modo, asimismo importa notar que la
Teoría Estructurante del Derecho salva en todo momento
la plena responsabilidad de la Ciencia jurídica, procuran-
do para tal menester no distender el peculiar vínculo de
adecuación [Übereinstimmung] entre la cosa y los signos
–la referencia estructural al caso–, entre la realidad y un
lenguaje que abandona con ello su relación contingente
con el pensar además de establecer la condición de posi-
bilidad de la comprensión misma y no operar de mero in-
termediario, porque apunta a la representación de, entre
la cosa-signo y lo señalado, en términos de experiencia
especulativa, de lo que en el ámbito jurídico surge el Dere-
cho válido al que se llega por medio del lenguaje jurídico
libre. En todo caso, acertadamente sostuvo Martin Hei-
degger en diversas oportunidades que esta coincidencia
no suponía un primer grado de objetivación de la cosa-
signo y lo señalado que absorba lo señalado en el signo
por el simple concebirse, sino que la cosa aún no se ha
objetivado como algo dado227. Y procederá mucho menos
a privilegiar los falsos sistemas, las frías abstracciones, las
tentaciones retórico-persuasivas, los discursos repetitivos
e impregnados de fetichismo, las estructuras inauténti-
cas o los textos desvinculados del hablante y del sentido
–unitario– que este les imprime por encima de lo aparen-
temente declarado, además de mostrarse completamente
ajena a planteamientos inscripcionalistas de la Norma ju-
rídica amparados por la filosofía del lenguaje nominalista,
tratando con todo esto, claro es, de establecer una especie
de círculo o estamento en el que solo unos pocos puedan
entenderse228. En cuanto tal, opera rechazando esta forma
227 Martin HEIDEGGER , Prolegomena zur Geschichte des Zeit-
begriffs, 3ª ed., Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 1994.
228 Que la comunidad jurídic a deba estar integrada por técnicos es
una cuestión cierta, dirá Luís-Roberto BARROSO, pero no tienen por qué
formar sus integrantes un «círculo exclusivo del habla jurídico», algo así
como una sociedad de castas o estamentos, en la que apenas algunos pocos
privilegiados puedan comprender o decir algo, y los restantes sean una
especie de siervos y vasallos que apenas puedan «decir» algo a partir de lo
que ya fue fijado por los primeros como «Direito», «Fundamentos teóricos

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