El proceso de ejecución de las acciones reales

AutorDomingo Enríquez López
CargoRegistrador de la propiedad. Abogado de la C. de Madrid
Páginas244-253

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El artículo 41 de la ley Hipotecaria, desde que le incrustaron los legisladores de 1909, no ha perdido la energía inicial con que irrumpió en defensa de los principios hipotecarios. Despojado ya de la presunción posesoria que la reforma ha llevado al artículo 24-para que continúe siendo la pesadilla de juristas y abogados, dice un distinguido hipotecarista-, hoy sigue siendo el derecho en ejercicio; en definitiva, la primera trinchera en que se bate el titular inscrito contra sus posibles contradictores. De ahí la formidable importancia que tiene en nuestro Derecho y que ha recalcado el afortunadísimo preámbulo de la ley.

El propósito del legislador aparece con absoluta nitidez. Quien con tan atinadas palabras había sentado el principio de legitimación en el nuevo artículo 24, diciendo que "a todos los efectos legales, se presume que todo derecho real inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento registral respectivo", lógicamente había de estimar absurdo que se pusieran en entredicho o se trataran "con injustificado recelo declaraciones oficialmente tamizadas, dignas de equipararse a los títulos ejecutivos y de otorgarles la confianza que éstos inspiran". La necesidad y conveniencia de un procedimiento rápido que reponga al titular inscrito en su derecho era algo fuera de toda discusión. De ahí el alborozo con que el nuevo proceso hipotecario ha sido acogido por la inmensa mayoría de los comentaristas de la reforma. Nosotros nos proponemos hacer una breve exégesis de la misma, mirando esencialmente a su contenido práctico, a su ejercicio ante los Tribunales, olvidando antecedentes que en cualesquiera comentarios se pueden encontrar-hago especial mención dePage 245 los del querido compañero La Rica, tan serenos y meditados-y, desde luego, con una autoridad de que yo carezco.

Ámbito del proceso

Recordemos el párrafo inicial del artículo que comentamos: Las acciones reales procedentes de derechos inmobiliarios inscritos podrán ejercitarse mediante un proceso de ejecución contra todos los que no inscribieron, etc.

La palabra acciones, empleada por nuestro legislador, es evidente que es sinónima de pretensión procesal; está empleada como equivalente a derecho "en pie de guerra", significación con la que tradicionalmente se le viene designando en nuestro léxico forense, es decir, como el verdadero objeto del proceso que en este artículo se regula. Sólo el empleo de la locución acciones reales nos dice ya que nuestros legisladores no han creído oportuno seguir la corriente iniciada por distinguidos procesalistas españoles (Prieto Castro, Plaza, Guasp) para diferenciar las acciones, sino incubar en los moldes tradicionales del Derecho patrio. Y entendido así, lo primero que resalta es que la locución acciones reales procedentes de derechos inmobiliarios inscritos tiene un sentido mucho más amplio del que el legislador ha querido darle. Porque si acción y derecho son términos tan correlativos que no se comprende el segundo sin la primera, y viceversa, y en la vida jurídica se emplean como sinónimos, por más que la técnica los haya siempre diferenciado, es evidente que, en el sentido procesal en que utilizamos aquí las palabras acciones reales, son tales todas las petitorias y posesorias que emanen de bienes inmuebles inscritos, y, sin embargo, no se nos alcanza la posibilidad, ni quizá la utilidad, de que puedan ejercitarse mediante este proceso acciones que innegablemente tienen carácter real ejemplo: la del legatario de cosa específica para que se le entregue la cosa objeto de legado: la del usufructuario para reclamar las cosas sobre las que figure constituido e inscrito el usufructo, si por cualquier motivo que implique relación jurídica con el anterior titular no se le entregan las cosas; la del acreedor hipotecario contra cualquier poseedor de la finca afecta, regulada independientemente en la misma ley; la que corresponde a cualquiera de los copropietarios de pared medianera contra los demás que deban contribuir a su repara-Page 246ción, etc. Por ello, conforme "Roca sostiene (en Rev. Legis., pág. 282), hubiera sido preferible que la ley hubiera concretado el alcance de este artículo, precisando que solamente se refería a las acciones reivindicatorías, confesurias y negatorias.

Nosotros, supuesto que la posesión, aunque expulsada violentamente del Registro, ha de subsistir durante muchos años, porque una gran parte de los inmuebles inscritos están acogidos a su amparo-y sus inscripciones han de seguir surtiendo efecto, según la cuarta disposición transitoria-, hubiéramos comprendido también a todas las acciones que emanen de la posesión como derecho similar del dominio, ya que, como hemos podido apreciar todos en la vida real, en más del 95 por 100 de los casos, la posesión inscrita como tal es un verdadero derecho de dominio que se ha disfrazado de posesorio para evadirse de la titulación notarial-no siempre a su alcance en distancia y en economía doméstica-, pero que por pertenecer sus titulares a la clase más ignorante, más sacrificada y más sana de la nación, son bien dignos de una protección...

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