El objeto del proceso y las costas en el allanamiento parcial

AutorSantiago Orriols Garcia
Cargo del AutorAbogado Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas277-287

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Previo

Es un privilegio tener la ocasión de participar en el libro homenaje a la estimada Profesora y Amiga, Victoria Berzosa. Como sabemos, su calidad intelectual es incuestionable. Pero lo que en definitiva cuenta de verdad, al final de todo, es la calidad humana, y en eso –tanto ella principalmente, como su escuela y discípulos– es inmejorable. Vale la pena recordarlo porque esa es la característica principal que deben tener las personas que se escogen como referentes. El criterio de lo justo no se alcanza sin calidad humana.

1. introducción y planteamiento

La cuestión del objeto y la condena en costas en el allanamiento parcial es controvertida en la actual jurisprudencia. Concretamente, en las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona encontramos criterios opuestos en cues-tiones de calado que afectan al ámbito del objeto del allanamiento, al objeto del proceso, a los principios generales del vencimiento que rigen la condena en costas, etc.

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El supuesto de hecho es habitual y simple, suele comenzar extrajudicialmente de la siguiente manera: se trata de la situación en que el acreedor y el deudor no llegan a ningún acuerdo porque el acreedor considera que su crédito es superior al que, eventualmente, está dispuesto a reconocer el deudor. Es decir, el deudor considera que, en definitiva, su deuda es inferior al que reclama el acreedor, y por eso sólo está dispuesto a pagar una parte. De modo que el deudor es sólo «parcialmente» consciente de su deuda.

Cuando el acreedor requiere extrajudicial y fehacientemente al deudor a pagar el todo, éste al contestar –también extrajudicialmente– manifiesta que sólo debe una parte, y además, habitualmente, sucede que condiciona el pago parcial a obtener una transacción por el todo. Es decir, sólo ofrece pagar si el acreedor renuncia a reclamar el resto.

Este supuesto es muy frecuente, por ejemplo, en los casos de pago de la legítima sucesoria, donde es el legitimario quien reclama la legítima al heredero, y el heredero, que calcula el importe de la legítima computando menos bienes o con valores inferiores, ofrece pagar una legítima de importe inferior a la que el legiti-mario reclama. Y ??la práctica habitual enseña que el heredero a menudo consigna el importe en una notaría facultando al Notario para que puede pagar la legítima pero solo con la condición de que el legitimario renuncie a reclamar el exceso.

Posteriormente, y si no se llega a ningún acuerdo, el acreedor, (es decir, el legitimario en nuestro ejemplo), interpone la demanda, y lo hace reclamando todo el crédito. Y en principio, es de prever, lógicamente, que el heredero, al contestar la demanda, se allane parcialmente en la parte de importe inferior a la deuda reclamada que, inicialmente y antes de recibir la demanda, ofreció pagar (la que consignó en la notaría). De modo que el demandante legitimario, una vez enterado del allanamiento parcial, pedirá, muy a menudo, que se dicte el auto del art. 21.2 de la LEC, que recordemos, establece que:

  1. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello es necesario que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto a las cuales debe continuar el proceso. Este auto será ejecutable de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta ley.

    La cuestión es, pues, si en estos supuestos de allanamiento parcial, de acuerdo con el art. 395 de la LEC que regula expresamente las costas en el allanamiento, y también con el art. 394 de la LEC que es el régimen general, procede condenar en costas al demandado: Y también, en todo caso, si este pronunciamiento de costas, se debe hacer en el auto a que se refiere el art. 21.2 de la LEC, o bien esperar a la sentencia definitiva de la instancia.

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    Recordemos que el art. 395 de la LEC, del allanamiento, dice:

    Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

  2. Si el demandado asiente a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

    Se entiende que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se ha iniciado un procedimiento de mediación o dirigido contra él una demanda de conciliación.

  3. Si el allanamiento se produce después de la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

    Y el art. 394 de la LEC, general de regulación de las costas en primera instancia, dice:

    Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

  4. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

    Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se debe tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

  5. Si la estimación o desestimación de las pretensiones es parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

    Como decíamos, la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona es contradictoria en resolver las dos cuestiones; la del pronunciamiento sobre la condena a pagar las costas del allanamiento, y el lugar donde ubicar ese pronunciamiento –en el auto del art. 21.2 de la LEC o en la sentencia definitiva–.

2. El objeto y la condena en costas en el allanamiento parcial

En la LEC no se establece un trámite procesal para decidir sobre las costas del actor que innecesariamente se ha visto en la necesidad de promover un proceso a causa del demandado que extraprocesalmente ha resistido de forma temeraria la pretensión del primero1.

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Hay que partir también de la idea que «la mala fe del allanado es la conducta del deudor que con conocimiento de su obligación y de su plena exigibilidad, mantiene una persistente voluntad de incumplimiento, pese a la reclamación extrajudicial del actor»2, y esa «mala fe en el demandado debe ser interpretada en sentido amplio, entendiendo que está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda…»3.

El demandado hace necesario interponer una demanda por una parte de la cantidad reclamada que en realidad no es discutida.

Pensamos que no analizar el pronunciamiento sobre costas en supuestos de allanamiento parcial puede provocar situaciones claramente injustas, además de que fomenta la interposición de litigios o incrementa la cuantía del litigio, y por tanto lo encarece.

El demandado sabe que debe asumir, o incluso está de acuerdo en pagar parcialmente la deuda, pero no quiere pagar voluntariamente. Trasladando así al demandante la...

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