Proceso arbitral de consumo

AutorBelén Iboleón
Páginas59-146

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A Introducción

Destaquemos que se ha preferido utilizar el término "proceso" frente a "procedimiento", empleado este último por el propio RDAC/200864 para redundar en el carácter del arbitraje como equivalente jurisdiccional65; ello se debe a que los principios básicos que inspiran este proceso

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arbitral, coinciden con los que deben concurrir en el proceso jurisdiccional66-como sabemos, igualdad, audiencia y contradicción-, sin perjuicio de la libertad de partes y árbitros para configurar el procedimiento67.

El proceso es un actus trium personarum; cualquier proceso -por ende,

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también el de consumo- exige esencialmente dos posiciones opuestas, integradas por uno o varios sujetos: la persona/s que formula la pretensión -consumidor, en nuestro caso- llamado demandante, y el/los que se opone a ella -empresario- llamado demandado. La cúspide en este triangulo queda configurada por el Juez -árbitro o Colegio arbitral, en el arbitraje de consumo-. En definitiva, en el proceso debe haber dualidad de posiciones68, con independencia del número de sujetos que ocupan cada una de ellas.

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Centrándonos en el procedimiento del proceso arbitral de consumo, adelantemos que, si bien vamos a hacer un resumen esquemático del mismo, nos pararemos a reflexionar sobre distintas cuestiones puramente procesales que nos parecen, cuando menos, llamativas, importantes o que han supuesto alguna novedad en la regulación del Sistema de Arbitraje de Consumo. Sin embargo, destaquemos que no va a ser objeto de estudio en profundidad en el presente trabajo, ni el arbitraje electrónico ni el colectivo, habida cuenta de la importancia y extensión de los mismos, pues se reduciría la opción de entrar en profundidad en los temas procesales regulados en el proceso arbitral de consumo que es el tema que realmente nos ocupa.

Comencemos, pues, este capítulo comprobando que, aunque no varía sustancialmente con el regulado en la LA/2003, sí cabe hacer una distinción desde ahora, y es que mientras que en la citada ley la determinación del procedimiento está referida al acuerdo de las partes que pueden convenirlo libremente -art. 25 LA/2003-, no encontramos norma semejante en el RDAC/2008, de modo y manera que han de seguirse necesariamente las reglas procedimentales que se prevén en este, siendo el órgano arbitral el director del procedimiento -art. 42,1 RDAC- en atención a que se trata de un arbitraje institucional69 -art. 1.2 RDAC-. Por supuesto, ello sin perjuicio de la supletoriedad70 de la LA/2003.

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En cualquier caso, queremos hacer notar que se ha diseñado un procedimiento ágil, que pretende ser rápido y eficaz, propio de la esencia misma de un conflicto de consumo. De hecho, en este contexto, BONET NAVARRO71, ha señalado que el gran éxito del arbitraje de consumo "se debe a una institución permanente que presta su organización para la designación del Colegio, otorgamiento del convenio arbitral, recepción de las ofertas públicas de arbitraje, aceptación de renuncias, otorgamiento de distintivos a las empresas...". Se distinguen así en el arbitraje de consumo, dos tipos de órganos:

- Los encargados de la administración del arbitraje: JAC, Comisión de las JAC y el Consejo General del SAC.

- Los encargados de conocer de las controversias: árbitro único o Colegio arbitral.

Así, recapitulando, vemos cómo se recoge en el art. 33,1 RDAC: la solución del conflicto se decidirá "en equidad" (a no ser que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, es decir, justamente lo contrario que prevé la LA/200372). Aunque el arbitraje en equidad

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implica la no sujeción a normas jurídicas, pues prevalece, según la expresión clásica, el leal saber y entender de los árbitros, el art. 33,2 del RDAC hace referencia expresa a las normas jurídicas aplicables y a las estipulaciones del contrato como material de apoyo en la decisión de los árbitros, decisión -laudo- que en todos caso deberá ser motivada73.

La distinción entre arbitraje de derecho y de equidad es una alter-nativa que se adopta desde antiguo en los diferentes ordenamientos jurídicos. Durante mucho tiempo nuestro Ordenamiento jurídico reguló separadamente estas dos alternativas, sin establecer una preferencia entre una u otra modalidad de arbitraje. La preferencia se adopta por primera vez en la LAP/1953, que opta por el arbitraje de derecho, en defecto de pacto en contrario por las partes contratantes. En el arbitraje de derecho, como su nombre indica, el árbitro resuelve la cuestión litigiosa con sujeción a una norma jurídica establecida, a modo semejante a como lo haría el órgano jurisdiccional en el proceso. Por el contrario, como decimos, el arbitraje de equidad permite a los árbitros -obviamente, también de consumo74- resolver la cuestión litigiosa según su leal saber y entender, sin necesidad de recurrir a la aplicación de norma

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legal vigente alguna (lo que no es óbice para que en su enjuiciamiento valorativo, el árbitro de equidad se apoye en normas jurídicas dictadas en materia de consumo75). Es en este sentido como ha de interpretarse el art. 33,2 RDAC que, literalmente, señala que "las normas jurídicas apli-

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cables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad (...)", y no en el sentido de exigir al árbitro en equidad que siempre tenga en cuenta la normativa vigente76.

B Principios inspiradores del proceso arbitral de consumo

No podemos obviar, antes de introducirnos de lleno en los principios específicos del arbitraje de consumo, hacer una mínima referencia al principio de independencia o separabilidad que rige a las cláusulas arbitrales en general (el llamado "Kompetenz-Kompetenz": competencia por competencia).

Una de las características más notables de las normas legales en materia de arbitraje se representa por la atribución que se hace a los órganos decisorios para determinar sobre los cuestionamientos que puedan hacer las partes sobre su propia competencia. Esta facultad constituye un reflejo de las disposiciones tipo contenidas en la denominada "ley modelo" de la UNICITRAL, que inspiró gran parte del articulado de la LA/2003, cuyo art. 7 reza: "El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje".

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De esta manera podemos indicar que la competencia por competencia (kompetenz-kompetenz) constituye uno de los elementos más importantes en denotar el carácter autónomo del arbitraje como medio de resolución alternativo de conflictos.

A pesar de haberse convertido esta expresión en una característica intrínseca del arbitraje a nivel mundial, parte de la doctrina que analiza la normativa alemana sostiene que "una decisión del Bundesgerichtshof que fue interpretada en este sentido hizo esta expresión famosa en el mundo entero. (...) No importa si esta interpretación fue acertada o no, el caso es que los autores están generalmente de acuerdo en que la "Kompetenz-Kompetenz" no existe según la nueva Ley. (...) Los árbitros solamente tienen el Derecho a decidir sobre una excepción a su competencia como cuestión previa y proseguir luego sus actuaciones. La última decisión sobre la existencia y la validez del convenio arbitral será tomada por el juez estatal". También se ha dicho que "La Ley alemana, superando incluso el carácter restrictivo previsto en la Ley Modelo, no admite una formulación amplia del concepto de KompetenzKompetenz77, que venía a admitir la competencia preliminar y definitiva del tribunal arbitral para establecer su competencia y, por el contrario, permite muy diversos medios de intervención judicial al respecto".

En otro orden de cosas, y para centrar el tema de los principios, comencemos reiterando que para nosotros la naturaleza jurídica del arbitraje no puede ser otra que la jurisdiccional78como venimos defendiendo desde el principio del presente trabajo. Y es que, podemos estudiar el carácter jurisdiccional o no del arbitraje atendiendo sobre todo a que en

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él se dan los caracteres de la función jurisdiccional79y, en concreto, sus principales principios inspiradores, a saber:

  1. Imparcialidad: se predica de los concretos órganos jurisdiccionales, como el principio que garantiza la objetividad de la persona llamada a enjuiciar con respecto al objeto y sujetos del proceso concreto que se plantea. La garantía de la imparcialidad en principio no puede ser otra que el sometimiento estricto a la Ley de los Jueces y Tribunales y, por otro lado, la existencia del mecanismo de la abstención -o, en su defecto de la recusación-, a fin de que se pueda poner de manifiesto las conexiones existentes entre juez, partes y objeto, con el fin de que se produzca la sustitución del juzgador si se...

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