El proceso por aceptación de decreto: especialidades procedimentales desde una perspectiva práctica tras dos años de implantación

AutorJosé Luis González-Montes Sánchez
Páginas173-203

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I Introducción

Con carácter previo a realizar una serie de valoraciones sobre los distintos trámites que conforman el proceso por aceptación de decreto señalando las principales lagunas necesitadas de integrar, parece recomendable exponer muy brevemente, la situación de asuntos en la jurisdicción penal a fecha de 2016, que permitan comprender por qué creo que procesos como este deben tener cabida en nuestro ordenamiento penal, aunque quizás, sean convenientes ciertas reformas del mismo que permitan alcanzar una más y mejor aplicación práctica del mismo.

Según la sección de estadística del CgPJ en relación con asuntos en el año 2016, pueden realizarse las siguientes referencias:

— Ingreso total de asuntos en los Juzgados y Tribunales españoles: El número de asuntos ingresados en los Juzgados y tribunales españoles en el año 2016 fue de 5.813.031, lo que supone un 31 % menos que el año anterior.

Por otra parte, el número total de asuntos resueltos en el año 2016 fue de 6.070.530, quedando en trámite la cifra de 2.234.652, lo que representa una reducción de 8,2 % menos.

Si nos centramos en la Jurisdicción Penal, ésta tuvo una entrada total de asuntos en el año 2016 de 3.365.823, con una importantísima bajada del 42 % menos, siendo el número de asuntos resueltos en la Jurisdicción Penal,
3.489.058 (41,8 % menos), quedando en trámite en el mismo año 722.617.

Si atendemos a este panorama estadístico en la Jurisdicción Penal (dejando al margen por supuesto ahora otras estadísticas en otros órdenes jurisdiccionales), se convendrá con esta parte en que seguimos asumiendo todavía un ingente número de asuntos que generan un volumen burocrático de actuaciones igualmente ingobernable.

Con esa perspectiva, podrá entenderse con facilidad que nuestro posicionamiento ante políticas legislativas que pretendan la reducción sustancial de asuntos, en este caso en la Jurisdicción Penal, o que permitan igualmente reducir de manera notable la duración de los distintos procedimientos penales, sea observada en términos positivos. Es verdad, que el planteamiento de este tipo de medidas y procedimientos que en defi-

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nitiva redunden en una agilización procesal, no pueden ser implantados a cualquier precio, debiéndose habilitar los mismos partiendo de ciertos criterios jurídicos, presididos siempre por la coherencia regulatoria y compatibles igualmente con derechos básicos de los justiciables como el ejercicio del derecho de defensa o el derecho a los recursos legalmente establecidos por la norma.

Es aquí donde quizás estas novedades legislativas pierden su razón de ser. Estamos convencidos de que el proceso por aceptación de decreto (PAD en adelante), podría llegar a cumplir el conjunto de funciones o finalidades para el que ha sido en abstracto concebido y a los que posteriormente nos referiremos. Sin embargo, tratar de realizar sin más la traslación de este tipo de procedimiento especial desde el Proyecto de Código Procesal Penal, finalmente no promulgado, a través de una modificación puntual de la LECrim por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, genera evidentes problemas puesto que se rompe la aludida coherencia en la regulación normativa (una más si hablamos de la LECrim).

Sin duda este proceso constituye un elemento para la rápida finalización de las causas penales de menor entidad en el contexto en el que la figura del MF asuma la instrucción de los procesos por delitos, no tanto cuando se realiza sin más la traslación a la LECrim en vigor, en donde la investigación de los delitos recae todavía en los Jueces de instrucción.

El PAD vuelve a ser un guiño que el legislador realiza de nuevo al principio de oportunidad, siendo otro, la regulación introducida a través de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores1. Empero, da la sensación de que esta cuestión se ha quedado un poco a medias, efectivamente, estando previsto este proceso en el Código Procesal Penal en donde, ahí sí, se atribuía al MF la investigación de los procesos por delitos, querer ahora introducir a toda costa en la reforma del proceso penal el PAD, sin otros sustanciales

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cambios del proceso, entre otros y fundamentalmente, la atribución de la investigación de los procesos por delitos al MF, permite concluir que el camino se realizado solo en parte.
y no decimos que haya de recorrerse por completo un camino hacia la completa aplicación a nuestro proceso penal del principio de oportunidad2, lo que ocurre es que da la sensación que, aun partiendo de una LECrim donde rige el principio de legalidad y necesidad, hay cada vez más impactos en su articulado del principio de oportunidad.
y en este punto hemos de reconocer que nos asalta una evidente contradicción (aunque el desarrollo de esta cuestión es propia de otro trabajo), ya que compartimos con DE LA OLIVA que el principio de legalidad significa en el ámbito del proceso penal, que el parámetro legal es el único que guía la actuación de los tribunales y del acusador público (el MF: Cfr. Arts. 124.1 CE; art. 6 in fine EOMF; art. 105 y concordantes LECrim)3. y además, en afirmar que el principio de oportunidad es aquél en cuya virtud el deber estatal de imponer penas no habría de ser cumplido (o el denominado ius puniendi, satisfecho)4. Junto con lo anterior, existen además otro tipo de argumentos que sin duda nos acercarían a los postulados de DE LA OLIVA y otros autores, como las implicaciones del principio de oportunidad con la actuación del MF basada en los principios de legalidad y de dependencia jerárquica, la lesión del principio de igualdad, dado que la respuesta al delito no sería la prevista en la Ley para todos los investigados o, por decir uno más, la pérdida del efecto conminatorio de la sanción penal o de la seguridad jurídica5.

Pero al mismo tiempo, y de ahí la contradicción, la práctica diaria de nuestros Tribunales Penales nos hace decantarnos porque se produzcan (en una mayor o menor medida), manifestaciones del principio de opor-

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tunidad en nuestro proceso penal. El tiempo de resolución de los procedimientos penales, el volumen ingente de asuntos que cada año entran en la Jurisdicción Penal, la sobrecarga de trabajo de nuestros Tribunales o los escasos recursos que cada año se destinan a nuestro juicio, desde hace muchos años, a la Administración de Justica6, entre otros, provocan una serie de patologías endémicas de nuestro proceso penal que, quizás, sea preciso atacar en parte con nuevas o mayores manifestaciones del principio de oportunidad. Además, consideramos que es cada vez más necesario que la figura del Juez instructor todopoderoso si se nos permite la expresión, ceda su paso hacia un verdadero Juez de garantías7.

Así, la contradicción se mueve entre el deseo teórico de nuestro ideal proceso penal y la realidad práctica de nuestros tribunales que pudiera comportar otro tipo de medidas, sobre todo, cuando ya son realidad, como se ha visto, esas manifestaciones del principio de oportunidad en otros supuestos de nuestro proceso penal.

Realizado el paréntesis anterior, es una realidad que poco a poco se van produciendo acercamientos al principio de oportunidad pero, de momento, manteniendo la atribución al Juez de instrucción de la investigación. En este contexto lo que urge en favor de la aludida coherencia regulatoria, es una integral reforma del proceso penal en donde el legislador tome posición definitiva sobre todos sus aspectos, entre otros, el principio de oportunidad, y la atribución o no al MF de la investigación de los delitos.

Las consecuencias de esa falta de coherencia y unidad regulatoria, son, entre otras, la falta real de aplicación práctica de este procedimiento especial según tendremos oportunidad de ver. De nada sirven regular herramientas en nuestra norma procesal que en teoría respondan a fines muy loables y que, por diversas razones, dichas herramientas no sean puestas en la práctica por los operadores jurídicos legitimados para ello.

Por eso se entenderá cuando decimos que la drástica reducción de asuntos antes aludida en la Jurisdicción Penal, no se ha producido precisamente por la aplicación del proceso por aceptación de decreto, sino que tiene su fundamento en otra reforma introducida también por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agiliza-

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ción de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se dispuso que, con carácter general, los atestados policiales en los que no existe autor conocido del...

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