El proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y los montes públicos «catalogados»

AutorJesús González Pérez
CargoProfesor Ayudante de la Universidad de Madrid
Páginas30-

Page 30

I Ideas generales
1. La Inscripción de los montes públicos

El acceso de los montes públicos al Registro de la Propiedad está admitido en nuestra legislación hipotecaria. Así lo establece el artículo 30 del Reglamento Hipotecario 1 respecto de los montes públicos no enajenables, según el cual serán inscribibles con arreglo a lo preceptuado en este Reglamento y en las disposiciones especiales vigentes sobre la materia. La doctrina ha seguido varias posiciones sobre la naturaleza jurídica de los montes públicos, pudiendo señalarse tres direcciones: la primera, que considera a los montes públicos como bienes de propiedad privada 2 la segunda, que los considera como una propiedad especial 3, y la tercera, que los incluye dentro de los bienes de dominio público, tesis que ha sido defendida brillantemente por Serrano Guirado 4 al considerar montes de dominio público todos aquellos que reúnen las condiciones del artículo 1.° de la Ley de montes de 24 de mayo de 1861 y artículo 1.° de la Ley de 24 de junioPage 31de 1908. Una dirección bastante extendida en la doctrina española es la que considera que los montes que tienen carácter de enajenables son de propiedad privada, mientras que los exceptuados de la venta que preceptuaba la legislación desamortizados lo son de dominio público 5. Sí se siguiera esta tendencia de considerar bienes de dominio público a los montes públicos no enajenables nos encontraríamos con que, al disponer el artículo 5.° del Reglamento Hipotecario exceptuados de la inscripción a los bienes de dominio público, habría que interpretar la disposición del artículo 30 como una excepción a la regla general del artículo 5.°, o bien tendríamos que entender que el Reglamento Hipotecario parte de considerar los montes públicos como objeto de propiedad privada y, por tanto, sujetos a inscripción por no entrar en juego el artículo 5.°.

La inscripción de los montes públicos exceptuados de venta fue defendida desde esta misma Revista, por Alcalá Zamora 6 como uno de los medios más eficaces de proteger la riqueza forestal, fundándose, sobre todo, en la naturaleza especial de los mismos, que no permite considerarlos como otros bienes típicos de dominio público (buques de guerra, fortalezas), ya que la propiedad forestal es la más parecida, la menos diferenciada en las zonas administrativa y civil. Jerónimo González 7,en polémica con Alcalá Zamora, afirmaba que el dominio público 8 no necesitaba de la protección registral, pues goza de protección administrativa suficiente. Y Roca Sastre, empleando una técnica administrativa imperfecta, aun afirmando que los bienes de dominio y uso público no deben ser inmatriculables porque el Registro se limita a proteger el tráfico jurídico y tales bienes están fuera del comercio de los hombres 9, señala que los que están adscritos a un servicio estatal o:de:un ente público local deben tener acceso al Registro al estar incluidos en el artículo 16 del Reglamento Hipotecario, que dispone que los bienes inmuebles, exceptuados dé la venta con arreglo a la legislación desamortizadora "se: ínscribirán en los:Re-Page 32gistros de la Propiedad de los partidos en que radiquen, estando dentro de esta línea los :niontes públicos, como señala el artículo 30 del mismo Reglamento 10.

2. El principio de publicidad

Ahora bien, el problema surge en cuanto que tales montes públicos no enajenables han tenido acceso al Registro, no ya bajo la titularidad de un ente público, sino bajo la titularidad de un particular. Al no ser inscritos, por aquéllos por inercia o por miras bajas y poco escrúplosas la codicia privada fue utilizando tal actitud de la Administración. "para ir llevándolos y llevándoselos con disfraz de fincas particulares mediante titulaciones supletorias solapadas, deleznables y raras al comienzo, más audaces ante el éxito, más generalizadas por la imitación, firmes y convalidadas por el logro de la prescripción y la serie de sucesivas transmisiones" 11.. Es decir, actualmente puede figurar inscrito un monte público de los exceptuados de la venta a nombre de un particular la primera inscripción será de dominio (artículo 7.°, Ley Hipotecaria), pudiendo inscribirse todos aquellos títulos que se enumeran en el artículo 2.° de la Ley Hipotecaria que se refieran al monte o porción del mismo que se hubiere inmatriculado. No es el momento de entrar a discutir si se inscriben títulos o derechos en nuestro Registro de la Propiedad 12. Baste señalar que según los títulos inscritos en el Registro, puede aparecer un titular de derechos reales sobre un monte público no enajenable y gozar de la protección que el Registro confiere, por tanto, de la protección que supone el principio de publicidad es decir, a todos los efectos legales, se presumirá que tales derechos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo y que tiene la posesión de los mismos (art. 38). Una consecuencia de este principio es que las acciones precedentes de tales derechos podrán ejercitarse en el proceso sumario creado por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

3. El proceso del artículo 41

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria ha creado un proceso para proteger, al titular, registral frente a quienes sin título inscrito sePage 33opongan al ejercicio de sus derechos reales inscritos, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Pocas figuras jurídicas han despertado tanto interés corrió esta creación procesal de nuestra última Ley Hipotecaria pese a su corta vida, existe ya una copiosísima bibliografía sobre la misma. No vamos a entrar a examinar los múltiples e interesantes problemas que plantea su regulación. Vamos a fijarnos únicamente, por ser necesario a la finalidad de este trabajo, en lo referente a la naturaleza y requisitos de dicho proceso.

  1. En cuanto a la naturaleza, las distintas posiciones pueden clasificarse en los siguientes grupos:

    1. La que afirma se trata de un auténtico proceso de ejecución. Así le designaba la Ley de reforma hipotecaria de 1944, si bien el artículo 41 de la Ley de 1946 sustituyó siguiendo lo dictaminado por el Consejo de Estado la frase "proceso de ejecución" por la de "procedimiento". Roca Sastre 13, al criticar la posición que seguidamente pasaremos a examinar, ha afirmado que el ser posible la oposición en este proceso, no llega a transformarla en una figura de naturaleza híbrida, puesto que si se atiende a su designio y se examinan a fondo las particularidades de su sustanciación, hay que concluir que en dicho proceso prevalece la tónica de los de ejecución, de modo que la incidencia que dentro del mismo puede originar dicha oposición posible introduce en él, una aleación cognitoria que simplemente le convierte en un proceso no puro de ejecución. Moreno Mocholi 14 ha defendido recientemente que estamos ante un auténtico proceso de ejecución al tender, no a una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, sino a realizar una manifestación de voluntad, que es la característica fundamental que la doctrina asigna a los procesos de este carácter 15. Azpiazu se limita a señalar que se trata de un proceso de ejecución cuando no hay oposición 16.Page 34

    2. En segundo lugar hemos de considerar las oposiciones intermedias, que consideran al proceso creado por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria como un proceso híbrido, intermedio, sui generis, que no cabe encuadrarlo en los tipos conocidos 17. Dentro de esta dirección intermedia, pero sin afirmar tal carácter sui generis del proceso, está una de las posiciones que más difusión ha encontrado en nuestra doctrina, la de Plaza 18, que afirma estamos ante un proceso montado a dos vertientes: cuando la oposición no se formule, se tratará de un proceso de ejecución, matizado por la previa intimación en forma de emplazamiento en los demás casos estamos ante un proceso de cognición abreviado 19.

    3. Por último, hemos de señalar la posición que considera estamos ante un proceso de cognición, tanto en el caso de que haya oposición como en el de que no exista 20. Cuando no hay oposición "demanda de contradicción" estamos ante un proceso monitorio 21, ante un auténtico proceso de cognición especial tendente a crear un título ejecutivo rápidamente: la pretensión más la no oposición bastan para crearlo que es auténtico proceso de cognición lo demuestra el hecho de que termina por una declaración de voluntad "auto acordando se pase a la ejecución", y el que sea necesaria la no oposición, pues ello implica intervención, si bien pasiva, de la voluntad del demandado, siendo que es de esencia al proceso de ejecuciónPage 35que "la pretensión se actúe sin o contra la voluntad del demandado" 22. Cuando no hay oposición estamos ante un proceso de cognición especial tendente a crear un título ejecutivo, dentro del cual se da una efectiva oposición no importa que los motivos de oposición estén taxativamente fijados que es auténtico proceso de cognición lo demuestra asimismo los hechos del supuesto anterior.

  2. En los que respecta a los requisitos, hemos de señalar los siguientes:

    1. En cuanto al actor, es necesario que sea titular registral del derecho que trata de proteger es necesario, por tanto, que esté inscrito a su nombre y que el asiento esté vigente sin contradicción alguna (artículo 41, I, Ley Hipotecaria). Frente a la posición de Sanz, que estima no puede darse este proceso cuando el asiento es de inmatrículación practicada en virtud de título de adquisición o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR