Cuestiones procesales relacionadas con la impugnación de los acuerdos del tribunal de defensa de la competencia

AutorLuis Ortiz Blanco y Rosario León Jiménez

1. INTRODUCCIÓN.

La impugnación de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, como actos administrativos que son, está sometida a las previsiones de la Ley 9/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional es la competente para el enjuiciamiento de los recursos contra los actos dictados por dicho TDC.

2. ACTIVIDAD IMPUGNABLE.

El nuevo artículo 9, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado según la Ley Orgánica 6/98 de 13 de julio, amplía considerablemente las atribuciones de este orden jurisdiccional en relación con las actuaciones de las Administraciones públicas. En primer lugar, se aborda el control de la “actuación administrativa, utilizando un término más amplio que el estricto de “acto administrativo” con el ánimo de extender el control jurisdiccional de la Administración a otras manifestaciones de su quehacer.

La puesta en relación de la Ley 29/98 y la Ley 16/89 a fin de concretar como está previsto ese control nos lleva, en primer lugar, al artículo 25, párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción: “El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.

De entre los distintos tipos de resoluciones en que puede concretarse la actividad del TDC, hay algunos que no constituyen “actos administrativos” en el sentido previsto en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, y por lo tanto, no son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa:

  1. Los previstos en el artículo 2, párrafo 2 LDC: “El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su caso, la modificación o supresión de las limitaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales”.

  2. El informe al órgano judicial sobre la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de las conductas de los artículos 1, 6 y 7, previsto en el artículo 13 (en la redacción de la Ley de Defensa de la Competencia efectuada por la Ley 52/99).

  3. El informe del Tribunal al Consejo de Ministros sobre una Concentración que los artículos 16 y 17 LDC regulan. La ley en su artículo 16, párrafo 3 ha previsto que “el informe del Tribunal será público una vez que el Consejo de Ministros adopte su decisión sobre la operación”.

    Los acuerdos del Consejo de Ministros en materia de concentraciones serán recurribles ante la Sala Tercera (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo.

  4. La misma regulación se establece respecto del informe en materia de ayudas públicas, salvo que el Consejo de Ministros se limitará a proponer a los poderes públicos la supresión o modificación de los criterios de concesión de las ayudas. No cabe interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha propuesta ni contra los actos en que se materialicen las funciones consultivas previstas en el artículo 26 LDC.

    En cuanto a los actos del Servicio de Defensa de la Competencia, la Ley ha previsto en su artículo 47 que: “Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el TDC en el plazo de diez días”. La redacción de este precepto es igual que la del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa recogido al principio de esta exposición.

    La lectura de sus resoluciones ( como contrapuestas a informes) revela que el Tribunal de Defensa de la Competencia notifica sus acuerdos indicando que ponen fin a la vía administrativa y que contra los mismos cabe recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. En algunas de estas, concretamente las que ordenan la continuación de una instrucción archivada por el Servicio de Defensa de la Competencia o resolutorias de recursos contra actos de mero trámite, se indica que no cabe recurso alguno.

    En resumen: las resoluciones del Servicio de Defensa de la Competencia que no sean de trámite, son recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia; los actos del Tribunal que no sean informes ni actos de trámite, son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; los Acuerdos del Consejo de Ministros en materia de concentraciones son impugnables ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

    3. CUESTIONES PROCESALES.

    3.1 EL INTENTO DE CONCILIACIÓN.

    La reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que tuvo lugar mediante la Ley 9/1998 introdujo sistemas dirigidos a completar la garantía del control jurisdiccional de los actos administrativos con otras alternativas, y a tales efectos ha previsto en el artículo 77 el intento de conciliación. Tal intento deberá tener lugar después de formalizarse la demanda y la contestación, de oficio o a instancia de parte y queda limitado a las materias susceptibles de transacción, es decir, reducida al ámbito que permite el principio de legalidad.

    Con independencia de otros problemas que la transacción en el proceso contencioso-administrativo plantea, y que no son especialmente relevantes en el...

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