Aspectos procesales de la ley 28/98, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles y la incidencia de la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil

AutorMaría Jesús Ariza Colmenarejo
CargoProfesora de Derecho Procesal UAM
Páginas49-68

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1. Introducción

Las tendencias actuales sobre la regulación de la vida contractual gira alrededor de la protección de los consumidores y usuarios 1. Por ello, toda la normativa que emana del legislador se va adaptando a las Directivas de la Unión Europea con el fin de proteger los derechos de los últimos adquirentes, que se presumen mas desprotegidos respecto de aquellos que ocupan la posición de vendedor. De este modo, la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, además de adaptarse a las necesidades vigentes, permite actualizar una situación en coherencia también con la Ley de Crédito al Consumo de 1995 Respecto de esta última, se daba una situación de mcertidumbre sobre la norma que debía aplicarse en determinadas relaciones contractuales.

Es la propia Exposición de Motivos de la LVP de 1998 la que confirma la mayor protección al consumidor que opera desde la Ley de Crédito al Consumo de 1995, a la que debemos añadir la reciente Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 1998 Con todas ellas se viene a completar el marco legislativo que debe tenerse en cuenta en las relaciones comprador-vendedor con independencia de la normativa autonómica que vaya surgiendo en cada territorio. Ahora bien, la mayor protección predicada de los consumidores se conjuga con la contraprestación lógica en favor del vendedor que sufre el nesgo de convertirse en acreedor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales De este modo y a efectos procesales, la propia LVP incorpora como principal novedad una serie de procedimientos, coincidentes a veces con los establecidos en la LEC, y en otras ocasiones similares a otros procesos especiales o sumarios previstos en ésta y otras leyes. En este punto, la Ley que se presume protectora de los consumidores sufre una inflexión hacia la protección del vendedor-acreedor permitiendo que el cobro de sus créditos sea mucho más eficaz y rápido. Aquí hay que tener en cuenta también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (que entrará en vigor en enero del 2001) y la tendencia a la simplificación y brevedad de los procesos, lo cual estaría en consonancia con la nueva regulación de las ventas a plazos.

Pero, a pesar de estas intenciones, se continúa colocando al consumidor en la posición de deudor y moroso, con todas las connotaciones peyorativas que eso conlleva, dejando a un lado la posibilidad de que sea el vendedor el que deje de cumplir una obligación contraída con el comprador. Para estas situaciones el legislador no ha previsto ningún proceso especial, rápido y económico que permita a este último reclamar el cumplimiento del contrato, viéndose obligado a seguir los procedimientos ordinarios regulados en la LEC, por todos reconocidos como lentos y costosos. Por ello, lo que inicialmente es favorable al consumidor, con posterioridad puede convertirse en algo desfavorable para él. Como decíamos, no podemos dejar de lado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reforma que incidirá directa e indirectamente en la LVP Por un lado quedan afectados preceptos sustanciales para nuestro estudio por cuanto se suprime en gran medida la complejidad procesal que refleja la LVP, unificando los procesos paralelamente a la propia LEC Por otro lado, las remisiones a esta última implica también un cambio en las diversas especialidades que encontramos y que no tienen una justificación razonable en la actualidad Por consiguiente, las referencias tendrán que efectuarse a las disposiciones adicionales de la LEC, así como a los procesos declarativos ordinarios, monitorio y a los títulos de ejecución Igualmente serán de aplicación las reglas generales sobre competencia territorial y sumisión ya que se deroga el art 12 de la vigente LVP.

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2. Cuestiones procesales de carácter general
2.1. Facultad moderadora prevista en el art 11

Al igual que sucedía en el art 13 de la LVP del 65, los jueces y tribunales con carácter excepcional y por justas causas podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos La redacción del art 11 de la nueva LVP permanece prácticamente igual, tanto en las posibilidades discrecionales de los órganos judiciales como en las causas que pueden dar lugar a una alteración de lo inicialmente pactado. En realidad, esta «facultad» que el legislador otorga a los jueces y tribunales y que ahora califica como moderadora en su enunciado, ha quedado en la práctica en una función inaplicada por lo desconocido de la misma 2 En cualquier caso, vanas son las cuestiones que podemos extraer de este precepto. En primer lugar, presupuesto necesario para que pueda aplicarse este artículo es la demora en el pago por parte del comprador Por otro lado sería conveniente determinar el procedimiento a través del cual el órgano judicial tendría conocimiento de todas estas circunstancias, así como la persona o parte que instaría esta facultad, y en su caso, los efectos que la resolución tendría. La demora en el pago por el comprador es un requisito que nace del art 10 de la Ley en el que se establece la falta de pago de dos plazos o del ultimo de ellos. Al respecto no hay ningún problema, a diferencia de lo que sucede con la cuestión relativa al procedimiento que debe seguirse para instar esta facultad de los jueces y tribunales, para lo cual entendemos que debe darse por cualquiera de los previstos en la propia ley, sin necesidad de acudir a un proceso especial en el que la pretensión sea exclusivamente ésta. La idea principal que se extrae del art 10 y 11 es la necesidad de que esta actuación sea solicitada por alguna de las partes del contrato 3, bien el vendedor dentro del proceso ya iniciado por falta de pago, bien el comprador atendiendo al carácter protector del precepto y aprovechando el proceso en el que se le reclama la deuda Ahora bien, más parece que es el vendedor quien, además de poder optar entre reclamar las cantidades impagadas y resolver el contrato, puede hacer uso del art 11 de la LVP instando al juez a que valore determinadas circunstancias y modifique los plazos. Esta situación aparece en la práctica de escasa operatividad, ya que cualquier intento por modificar los plazos convenidos por las partes se realizará antes de acudir a la vía judicial Lógicamente, la parte más interesada en llegar a un acuerdo de este tipo puede ser el comprador, con el fin de evitar el inicio de un proceso. Si esto es así, el precepto carece de interés práctico. En el caso contrario, es decir, si es el vendedor el que permite la modificación de lo convenido, lo normal es que acceda a ello también con anterioridad a la demanda. En conclusión, este artículo no ofrece ninguna expectativa de mejora en la posición del comprador ni del vendedor por cuanto regula un supuesto hipotético y con total ausencia de efectividad práctica, ya que los supuestos de hecho que recoge son difíciles de encontrar

2.2. Competencia territorial

El art 12 establece el criterio competencia, según el cual, conocerá de los litigios que surjan de los contratos de esta ley el juzgado o tribunal del domicilio del demandado Expresamente prohíbe cualquier pacto de sumisión que establezca lo contrario.

En lo referente a esta última cuestión, la tendencia legislativa consiste en limitar las posibilidades de modificación de la competencia, tal y como viene siendo habitual desde la Ley 10/92, de 30 de abril 4 Con ello se persigue dotar de mayor protección a quien se presume más débil en la relaciones contractuales, como puede ser el caso actual.

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La novedad principal del artículo reside en referir la competencia judicial al lugar del domicilio del demandado a diferencia de la ley anterior, que mencionaba al comprador. Según el derogado art 14, bien demandara el vendedor o bien demandara el comprador, siempre conocería del litigio el juez del domicilio del comprador.

En este punto la ley de 1998 prescinde del comprador como única parte que puede incumplir y permite que sea el vendedor también el que ostente legitimación pasiva en un proceso con la consiguiente aplicación de la regla de competencia. Estimamos más adecuada esta modificación ya que no parte de la idea de que el comprador va a ser siempre la parte incumplidora del contrato sino que cualquier parte puede dejar de realizar las prestaciones a que viene obligado.

No obstante, la redacción original del proyecto establecía la competencia del juzgado del «domicilio del deudor o, en su caso, del demandado», de tal forma que sí se preveía la posibilidad de que fuera el vendedor el demandado. Tras la tramitación parlamentaria, la redacción se modificó definitivamente quedando el domicilio del demandado como lugar de referencia. Las principales críticas del precepto surgen como consecuencia de la declaración de nulidad de cualquier pacto en contrario, es decir, pactos que modifiquen las reglas competenciales. Al respecto se ha dudado sobre la posibilidad de admitir la sumisión tácita en el ámbito de estos contratos ya que expresamente no se prohíbe en la...

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