Los actos procesales (II): Las resoluciones de los organos jurisdiccionales

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas141-155

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1. La actividad de los órganos jurisdiccionales

Como ya se dijo en el tema anterior, en atención a su origen, se suele distinguir entre actos del órgano jurisdiccional y actos de las partes. A su vez, dentro de los primeros, ha de diferenciarse entre los actos del Juez o Tribunal, los actos del Secretario y los actos del resto de personal que integra el órgano jurisdiccional.

Los actos de Juez o Tribunal encaminados a producir efectos en el proceso reciben generalmente el nombre de resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias), y los del Secretario diligencias de ordenación. No obstante, en ocasiones la LEC se refiere a otro tipo de actividad procesal con expresiones tales como "actuaciones", "diligencias", etc., encaminada a la ordenación del proceso, y que, según los casos, se trata de una actividad del Juez o del Secretario Judicial. Asimismo, no se puede obviar la actividad procesal de resto del personal judicial, especialmente del Oficial del Juzgado y del Agente Judicial, a quienes corresponde, bajo la dirección del Secretario Judicial, la práctica de los actos de comunicación con las partes o terceros (art. 152 LEC).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que determinados órganos jurisdiccionales ejercen también funciones gubernativas, y en este ámbito pueden dictar resoluciones que no están destinadas a producir efectos en el proceso, que reciben el nombre de acuerdos. A ellas se refiere la LOPJ, al disponer que las resoluciones de los Tribunales cuando no estén Page 142 constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tienen carácter gubernativo se llamarán acuerdos, y que la misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales (art. 244).

Dentro de esta diversidad de actividad jurisdiccional, en este tema, nos vamos a referir a las resoluciones del Juez o Tribunal, estos es, a las denominadas resoluciones judiciales, y a las del Secretario, conocidas como diligencias de ordenación.

2. Las resoluciones judiciales y sus clases

Las resoluciones judiciales, dice MONTERO AROCA, son las declaraciones imperativas de voluntad por las que se proclama, después de la operación intelectual oportuna, el efecto jurídico que la Ley hace depender de cada supuesto de hecho.

Desde una perspectiva doctrinal, es frecuente distinguir entre resoluciones interlocutorias y de fondo. Las primeras, también denominadas de ordenación procesal, tienen por objeto dar al proceso el impulso necesario para que una vez iniciado, continúa hasta su conclusión (p. e., se admite la demanda, se acuerda el recibimiento a prueba). Las segundas, resuelven sobre la pretensión objeto del litigio, bien en la instancia, bien en algún recurso ordinario o extraordinario.

La LEC distingue entre resoluciones definitivas y resoluciones firmes. Las primeras, son las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas (art. 207.1). Las segundas, son aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207.2).

En realidad, no se trata de una verdadera clasificación de las resoluciones, pues ni engloba a todas las posibles (p. e., una providencia o un auto que no ponga fin al procedimiento, mientras sean susceptibles de recurso, ni es una resolución definitiva ni firme), ni se refiere a dos clases de resoluciones necesariamente excluyentes entre sí (p. e., un auto o sentencia que pone fin al procedimiento y contra el que la ley no prevé recurso alguno, es a la vez una resolución definitiva y firme). Se trata, por tanto, más que de una clasificación, de un modo de referirse a determinadas Page 143 resoluciones, desde dos perspectiva diferentes (función que cumplen en el proceso, y posibilidad de ser recurridas), y que han sido base de otras clasificaciones de uso frecuente en la doctrina. Así, es usual clasificar las resoluciones en: 1) resoluciones de trámite y resoluciones definitivas, según estén destinadas a ordenar el proceso o poner fin al mismo; 2) resoluciones no firmes y resoluciones firmes, según sean o no susceptibles de recurso.

Sin embargo, la clasificación más importantes es la contemplada en el artículo 206.1 LEC, en el que se dispone que las resoluciones de los Tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias. A ellas nos referimos a continuación.

2.1. Providencias
  1. Supuestos en que han de dictarse

    Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto (art. 206.2, regla 1ª LEC).

    Son, por tanto, resoluciones que se refieren a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial, por no tratarse de una mera aplicación de normas de impulso procesal, supuesto en que sería suficiente que el Secretario Judicial extendiese una diligencia de ordenación dando a los autos el curso ordenado por la ley.

  2. Forma

    La forma de las providencias, a tenor del artículo 208.1 y 3 LEC, exige la expresión de los siguientes extremos:

    1) La fecha y el lugar en que se adopte.

    2) La indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado.

    3) La determinación de lo mandado, incluyendo una sucinta motivación cuando lo disponga la ley o el Tribunal lo estime conveniente. Page 144

    4) La firma del Juez o del Ponente.

2.2. Autos
  1. Supuestos en que han de dictarse

    Según el artículo 206.2, regla 2ª, LEC, se dictarán autos:

    1) Cuando se decidan recursos contra providencias.

    2) Cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de la demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no, señalada en esta ley tramitación especial.

    3) También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

  2. Forma

    A tenor del artículo 208.2 y 3 LEC, deben contener los siguientes extremos:

    1) La fecha y el lugar en que se adopte.

    2) La indicación del Tribunal que los dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado.

    3) La fundamentación o motivación, conteniendo en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho (a diferencia de las providencias, que en general no es necesario que sean motivadas).

    4) La parte dispositiva, en la que se contiene lo mandado.

    5) La firma del Juez o de los Magistrados del Tribunal.

2.3. Sentencias

La sentencia es, sin duda, el acto procesal más importante del Juez o Tribunal, y puede definirse como la resolución que, estimando o desestimando la pretensión ejercitada por el actor, según sea o no ajustada al Page 145 ordenamiento jurídico, pone fin al procedimiento en una instancia o recurso, y una vez que ha adquirido firmeza, cierra de manera definitiva la relación jurídica procesal.

Se trata, por tanto, de una resolución judicial que, a diferencia de las demás, decide sobre el fondo del asunto planteado, a menos que exista un obstáculo procesal apreciado en la misma que lo impida, en cuyo caso deberá absolver en la instancia. De ahí, que pueda distinguirse entre sentencias decisorias de los temas de fondo y absolutorias en la instancia. En las primeras, el Juez entra a conocer y...

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