Comentario al Artículo 184 de la Ley Concursal, sobre representación y defensa procesales. Emplazamiento y averiguación del domicilio del deudor

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Comparecencia y postulación en las distintas secciones del concurso

La Ley Concursal en tanto que ley especial puede y de hecho así ha sucedido, modificar preceptos de una ley común en orden a las cuestiones procesales, que en este caso es la de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ejemplo, al deudor y los administradores concursales por sí o en conjunto como administración concursal serán reconocidos como parte sin necesidad de comparecer en forma; esto es, sin presentar escrito a tal fin, porque los designa el Juez de listas previamente preparadas anualmente. Los demás comparecidos, en las otras Secciones deberán comparecer en cada una de ellas, en razón de la autonomía que ostentan.

Concretamente y respecto de los administradores concursales, pueden hacer valer la condición de Letrado a la persona que ocupa un lugar en el triunvirato administrador en razón de esa condición profesional. Se le permite asumir ambas condiciones para la tramitación de recursos e incidentes.

En la Sección sexta aparece un personaje hasta entonces inédito: el Ministerio Fiscal, el que intervendrá y muy activamente en todo lo referente a la calificación del concurso y de las conductas de los administradores de personas jurídicas y de la propia administración concursal. Esto, al margen de lo que en el ámbito jurisdiccional penal debe llevar a cabo el Ministerio Fiscal y que, sorprendentemente se incluye en esta Ley Concursal en su art. 3 bis, cuando constituyen normas propias de una Ley de Enjuiciamiento Criminal, su sitio apropiado.

El deudor tiene la ventaja de no necesitar comparecer formalmente en la apertura de cada Sección porque la Ley lo considera comparecido y parte en todas ellas, dada su condición de protagonista del concurso. Sin embargo, siempre deberá hacerlo mediante la postulación de Procurador y con la asistencia de Abogado, por la importancia que reviste el que se encuentre bien defendido en toda actividad procesal.

Los acreedores, por su parte, pueden comparecer por sí para comunicar sus créditos y formular alegaciones, así como asistir e intervenir en la Junta de acreedores y en la Asamblea que está prevista en el art. 173.2 LC, permitiéndose la asistencia de Abogado en las Juntas, decisión que es facultativa para cada acreedor. En los demás actos judiciales que de manera expresa están indicados en este artículo, es necesaria la comparecencia en forma , y son: solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento, interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración. Esta norma se impone igualmente a todo legitimado en el procedimiento. Se establece una excepción, que viene dada por los arts. 18 y 21 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y normas específicas también para los Abogados del Estado. Se advierte que el error gramatical que se ha hecho carne en los ámbitos políticos y periodísticos, ha llegado, como era de esperar, a la legislación, cómo que se utiliza el vocablo "normativa" que es un...

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