Procesal Penal

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1. Jurisprudencia

[España]

Sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica

Sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, de 29 de febrero y de 16 de marzo de 2016

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.D 154/2016, de 29 de febrero, es la de la persona jurídica Pr'mera sentencia del Alto Tribunal que ofrece una generosa glosa del régimen de responsabilidad corporativa.

Se refleja en dicha sentencia el debate jurídico entre la mayoría de magistrados de la Sala Segunda (ocho), que sostiene la sentencia, y los siete magistrados restantes, que han emitido un voto particular (concurrente), relativo a quién tiene la carga de la prueba respecto de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica.

La tesis minoritaria sostenía, básicamente, que deberá ser la empresa quien pruebe que tenía un plan preventivo eficaz para evitar su posible responsabilidad penal, dado que el art. 31 bis del Código Penal configura los esfuerzos preventivos como una eximente (de acuerdo con la minoría de magistrados de la Sala). Una postura análoga había defendido ya la Fiscalía General del Estado en su reciente Circular 1/2016.

Por otro lado, la tesis mayoritaria, plasmada en la sentencia, considera que una cosa es el delito de la persona física y otra distinta el de la persona jurídica. Y que a la acusación no le basta con probar el primero, sino que debe acreditar también el segundo. Podría decirse que para la posición mayoritaria ese delito de la empresa no estaría explícitamente descrito en el Código Penal, sino implícitamente, y que su descripción sería algo parecido a lo siguiente: «comete delito la persona jurídica que no cuente con una cultura de respeto al Derecho y, con esa omisión, haya favorecido el delito de la persona física». De tal modo, la acusación debería acreditar esa falta de cultura de cumplimiento para conseguir la condena, porque es tarea de la acusación probar todos los elementos del delito, de cualquier delito (además, y aparentemente como algo distinto y separado, la empresa tendría a su disposición acreditar que su modelo preventivo cumple los requisitos legales, para conseguir una exención de responsabilidad penal).

Con todo, se puede extraer un factor común de ambas posturas (y también de la de la Fiscalía): que la compliance penal importa. Que no puede aplicarse una suerte de responsabilidad penal objetiva (desconectada de dolo o culpa) a las empresas. Que los esfuerzos preventivos deben tenerse en cuenta.

Además, la sentencia ofrece criterios interpretativos sobre otros aspectos, no discutidos por el voto particular: advierte de posibles conflictos de interés cuando la persona física que represente en el proceso a la jurídica esté ella misma encausada; recuerda que la Ley reserva la pena de disolución para casos extremos; señala que no tiene sentido hablar de compliance o del régimen del art. 31 bis del Código Penal ante sociedades que son meras «pantallas»; e interpreta el requisito del «provecho» o «beneficio» que la persona jurídica debe obtener del delito de la persona física infractora con cierta amplitud (cualquier clase de ventaja, o simple expectativa, como la mejora de la posición respecto de otros competidores).

Dicha tesis mayoritaria se mantuvo en la posterior sentencia del Tribunal Supremo n.D 221/2016, de 16 de marzo. Esto es, se mantiene la tesis de que a la acusación no le basta con acreditar el delito de la persona física para que se condene a la persona jurídica, sino que debe probar la

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existencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión y vigilancia por parte de la persona jurídica. Asimismo, dicha segunda sentencia se pronuncia sobre el posible conflicto de interés existente cuando la persona física acusada también representa a la persona jurídica en el proceso, considerando que habrá que estar al caso concreto, de forma que no siempre habrá, necesariamente, un conflicto de interés en estos casos.

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