Procesal penal

AutorEsteban Astarloa
CargoÁrea de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa)
Páginas223-228

    Procesal penal.Esta sección de Derecho Procesal Penal ha sido coordinada por Esteban Astarloa y en su elaboración han participado Almudena Peleteiro, Alberto Gómez Fraga, Inês Alves Guerra, Rita Castanheira, Joana Rocha Coelho y Helder Frias del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa)

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1. Legislación
España

Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Código Penal en materia de seguridad vial (BOE de 1 de diciembre de 2007)

Seguridad vial

El 20 de diciembre de 2006, fue presentado ante el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica que pretendía introducir importantísimas modificaciones en la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, entre las que destacaban las referentes a la prescripción y a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Pues bien, de todas ellas, la única que vio la luz fue la de los delitos contra la sdguridad vial. Para ello la reforma de esta materia se desgajó y fue tramitada por el procedimiento de urgencia, culminado con la aprobación el pasado 30 de noviembre de la Ley Orgánica 15/2007, de reforma del Código Penal en materia de seguridad vial, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 2 de diciembre.

Conforme a esta nueva regulación, en primer lugar, se tipifica como delito el hecho de conducir a determinada velocidad por encima de los límites establecidos: 60 km/h en vías urbanas u 80 km/h en vías interurbanas.

Comparando el texto de la precedente Proposición de Ley Orgánica con el finalmente aprobado, se observa cierta agravación en los términos del art. 379.1 CP, pues en la Proposición de LO se requería para que fuese delito, además del exceso de velocidad, que la conducta hubiere puesto en peligro la seguridad del tráfico en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, mientras que el texto finalmente aprobado sólo exige que se produzca un exceso de velocidad en los términos indicados.

Otra novedad interesante se halla en el art. 379.2 CP, que tipifica como delito el mero hecho de conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sin necesidad de requisitos adicionales, estableciendo asimismo que «En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg por litro de sangre o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»

Al margen de lo anterior, para casos de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, la reforma introduce un incremento considerable de las penas: de 2 a 5 años de prisión y privación del permiso de conducir de 6 a 10 años (frente a las penas anteriormente previstas, que iban de 1 a 4 años de prisión y de 1 a 6 años de privación del permiso de conducir). Por otro lado, la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, pierde su innecesaria calificación de delito de desobediencia y pasa ser castigado de forma autónoma, con penas de prisión de 6 meses a 1 año y privación del permiso de conducir de 1 a 4 años.

Finalmente, destaca como uno de los aspectos más novedosos de la reforma la tipificación de la conducta consistente en conducir un vehículo careciendo de permiso de conducir (por pérdida de todos los puntos, por privación del permiso por decisión judicial o directamente por no haberlo obtenido nunca), conducta que será castigada con penas de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses, y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.

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De Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio del Interior para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de las sentencias condenatorias

Con este Protocolo, firmado el pasado 19 de septiembre de 2007, los distintos organismos del Estado que lo suscriben buscan hacer frente con mayor eficacia al fenómeno de la siniestralidad laboral, articulando un sistema de coordinación y un marco de colaboración entre las diferentes administraciones implicadas en la lucha contra la siniestralidad laboral, a la vez que se erige en texto de referencia para la elaboración de convenios autonómicos en la materia.

El Protocolo recoge tres anexos, cada uno referido a un ámbito de actuación distinto:

(i) El primero de los anexos establece de manera detallada las reglas de actuación que deben seguir las diferentes administraciones que intervienen (Administración Sanitaria, Policía Judicial, Inspección de Trabajo, Ministerio Fiscal y Juzgados de Instrucción) en los casos de accidentes de trabajo con resultado de muerte o lesiones graves o muy graves.

(ii) El segundo anexo recoge el protocolo de actuación para la indagación de los delitos de riesgo. Estos delitos presentan un mayor reto para la Administración en la medida en que, mientras no haya resultado lesivo ni denuncia de particular, será la propia Inspección de Trabajo quien deba denunciar los hechos, articulándose los mecanismos de coordinación necesarios entre la Inspección de Trabajo y el Ministerio Fiscal (apoyo en cuestiones técnicas, remisión de actas de infracción e informes, etc.).

(iii) Finalmente, el tercer anexo es el relativo a la actuación para la ejecución de las sentencias condenatorias, debiéndose velar, habida cuenta que la penas privativas de libertad en la mayoría de los casos se ven suspendidas, por el correcto cumplimiento de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio...

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