Procesal Civil

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1. Legislación

[España]

Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE de 18 de marzo de 2017)

El pasado 18 de marzo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el texto del Real Decreto-ley 5/2017 (en adelante, el «RDL» o el «Real Decreto-ley»), que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El propósito del Real Decreto-ley es profundizar en las medidas de protección de los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. El texto de la disposición reforma en paralelo tanto el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos como la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. De igual manera, se recogen las previsiones necesarias para la adhesión por las entidades financieras a las nuevas previsiones del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, que surgen fruto de esta modificación normativa.

Las principales medidas que se adoptan para modificar estas normas e intensificar la protección del sistema sobre los deudores hipotecarios más vulnerables son las siguientes:

* Esta sección ha sido coordinada por Eduardo Trigo Sierra y Cristina Ayo Ferrándiz, y en su elaboración han participado Jorge Azagra Malo, Sonia Borges Fernández, Miguel Ángel Cepero Aránguez, José Espinosa Mora, Guillermo García Berdejo, David García Martín, Tomás García Mico, Mandy Goyos Ball, Adrián Jareño Torrente, Tatiana Llorente de María, Ángela Olalla Domínguez, Efrén Pérez Borges, Álvaro Rifá Brun, Nuria Rodríguez, Laura Salas Gómez, Javier Sánchez-Lozano Velasco, Gerard Sartorio, Alba Solano Avelino, Gonzalo Urcelay Delgado, Jorge Viñuelas González y Xuan Wu Zhuo, del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

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(i) Se amplía el ámbito subjetivo del concepto de situación de «especial vulnerabilidad», incluyendo, en adelante, a las familias con hijos menores o en las que exista una víctima de violencia de género.

(ii) En caso de suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario ejecutado de su vivienda habitual, este podrá «solicitar y obtener» del acreedor ejecutante el alquiler del inmueble por un valor máximo de renta anual predeterminado en la norma.

(iii) La solicitud de arrendamiento deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.

El alquiler tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario hasta completar el plazo de cinco años. A partir de ese momento, el arrendamiento podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales si existe mutuo acuerdo entre ejecutado y adjudicatario.

(iv) Se prorroga durante tres años adicionales -hasta mayo de 2020- la suspensión de los lanzamientos cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en la norma.

Además de estas medidas, el RDL delimita el objetivo y deber del Gobierno de promover, en el plazo de ocho meses, medidas complementarias tendentes a facilitar la recuperación de la propiedad, por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda, la posibilidad de que se descuente una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el periodo en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

Resolución alternativa de litigios en materia de consumo

Proyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/ UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (BOCG de 6 de abril de 2017)

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales se publicó el pasado 6 de abril de 2017 un Proyecto de Ley del Gobierno para incorporar la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

El proyecto se estructura en tres títulos, uno preliminar; un título I, relativo a la acreditación de las entidades de resolución alternativa para su posterior inclusión en el listado nacional de entidades acreditadas; un título II, en el que se establecen las obligaciones de estas entidades acre-ditadas; y un título III, que engloba otra serie de disposiciones relativas a las obligaciones de información de los empresarios y a las actuaciones de las Administraciones públicas competentes. El texto puede ser consultado aquí:

http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/A/BOCG-12-A-5-1.PDF

El objeto de la futura Ley es garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos.

Respecto de su ámbito de aplicación, la futura Ley será de aplicación a:

(i) Las entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a

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obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestaciones de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

(ii) Las entidades que, actuando en el ámbito de la resolución alternativa de litigios relativos al cumplimiento por las empresas adheridas de los compromisos asumidos en códigos de conducta sobre prácticas comerciales o de publicidad, soliciten voluntariamente su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas.

Por el contrario, se excluyen del ámbito de aplicación:

(i) La negociación directa entre el consumidor y el empresario.

(ii) Los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores.

(iii) Los procedimientos ante sistemas de resolución gestionados por los empresarios.

(iv) Los litigios entre empresarios.

(v) Los intentos o actuaciones realizados en el marco de un procedimiento judicial con el fin de intentar solucionar el litigio objeto del mismo.

(vi) Las reclamaciones que se refieran a servicios no económicos de interés general.

(vii) Las reclamaciones referidas a servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario con el fin de evaluar, mantener o restablecer el estado de salud de los pacientes, así como la extensión de recetas, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios.

(viii) Las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.

Existen dos tipos de procedimientos de resolución alternativa de litigios: procedimientos con resultado vinculante y procedimientos que finalicen con una propuesta de solución.

Comenzando por estos últimos, las entidades de resolución alternativa deben informar a las partes, previamente a su inicio, de lo siguiente:

(i) Que pueden retirarse del procedimiento en cualquier momento en caso de que no estén satisfechas con su funcionamiento o tramitación.

(ii) Que no están obligadas a aceptar la solución propuesta, así como de los efectos jurídicos derivados de su aceptación o rechazo.

(iii) Que la participación en dicho procedimiento no excluye la posibilidad de acudir a la vía judicial.

(iv) Que una solución judicial sobre ese mismo asunto podría ser diferente a la adoptada en ese procedimiento.

Antes de dar su consentimiento a la solución propuesta por la entidad, las partes deben disponer de un plazo de reflexión no inferior a tres días hábiles a contar desde la recepción de la propuesta.

En relación con los procedimientos con resultado vinculante, conviene indicar que los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado vinculante en ningún caso vinculan al consumidor. En todo caso, antes de que las partes acepten someterse a un procedimiento vinculante para el consumidor, deben ser informadas del carácter vinculante de la decisión que se adopte, así como de si dicha decisión impide o no acudir a la vía judicial, debiendo constar por escrito su aceptación expresa.

Las notas comunes a ambos tipos de procedimientos son las siguientes:

(i) La presentación de una reclamación ante una entidad acreditada suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones. Asimismo, cuando se...

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