Procesal Civil

AutorAntonio Masa Negreira, Mirella Camino Jara, Francisco Javier Ortega González, Javier Gómez Ugartondo, Diego Martín Ortega y Virginia Serrano Ortigosa, Assunção M. e Menezes, Rita Castanheria y Adriano M. Squilacce
CargoDepartamento de Derecho Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa)
Páginas171-184

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1 · Legislación
Contratos de crédito al consumo [Unión Europea]

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DOUE L 133, de 22 de mayo de 2008)

Esta norma deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, con efectos desde el 12 de mayo de 2010, momento en que deberá de haber sido transpuesta, y sienta, aprovechando la experiencia acumulada tras la aplicación de esa norma, un nuevo marco para aproximar las legislaciones nacionales de los estados miembros de la Unión en materia de crédito al consumo.

La norma, que puede resultar interesante a algunos clientes del despacho dedicados a la banca minorista, consta de 32 artículos, que se reparten en ocho capítulos, de los que, en puridad, sólo tres —los capítulos segundo, cuarto y quinto— regulan derechos en favor de los consumidores de crédito. Así, la estructura y contenido de la Directiva es como sigue:

(i) Capítulo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

En este capítulo se regula el objeto de la directiva, indicándose qué se entiende por «crédito al consumo» y qué instrumentos crediticios, dentro de los empleados usualmente en los mercados, están sometidos a las disposiciones de la norma, en el bien entendido que han de ser siempre productos destinados a personas físicas y que no se trata de suministros periódicos de bienes o servicios, a cambio de pagos escalonados (p. e. seguros).

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De este modo, se definen los contratos de crédito como aquéllos por los cuales un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o formas similares, siempre que la suma facilitada se comprenda entre los 200 y los 75.000 euros.

Por contraposición a lo anterior, la norma excluye determinados contratos en ocasiones habituales en el mercado, accesibles a personas físicas, que son:

— contratos de crédito garantizados con hipoteca o garantías comparables relativas a bienes inmuebles;

— contratos de crédito destinados a adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos (o por construir);

— contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en que no se establezca una obligación de compra;

— contratos de descubierto o de crédito que deban reembolsarse en plazo de tres meses con gastos mínimos (p.e. tarjetas de crédito);

— contratos de crédito concedidos por empresarios a sus trabajadores, sin intereses o con tasas inferiores a las del mercado;

— contratos de crédito sobre derivados financieros, tal como se definen en el apartado 4, del Anexo 1, de la Directiva 2004/39/CE (opciones, «swaps», etc.);

— contratos de crédito alcanzados como resultado de acuerdos en los tribunales o por razón del pago aplazado de una deuda existente;

— contratos de crédito donde el consumidor debe entregar al prestamista un bien en garantía del pago, limitándose la responsabilidad a ese bien; y

— contratos de crédito destinados a un público restringido, a un tipo inferior al de mercado, con un objetivo de interés general y en virtud de una norma.

Adicionalmente, se excluye la aplicación de partes de la norma a entidades como las agrupaciones de interés económico o las cooperativas de crédito. No obstante, a los efectos de esta nota, no tiene particular interés enumerar esas limitaciones.

(ii) Capítulo II. Información y prácticas previas a la celebración del contrato

En capítulo relaciona una serie de prácticas de desglose de información a seguir obligatoriamente por los prestamistas, de forma tal que se constituyen como una auténtica garantía de los consumidores. Asimismo, se regulan obligaciones que deben seguirse cuando se contrata un producto entre ausentes (telefonía, fax, Internet, etc.), si bien los cauces para hacerlos valer quedan a expensas de la regulación que dicten los estados miembros.

Las garantías fundamentales consignadas en la Directiva son las siguientes:

— la publicidad de los productos de crédito que se comercialicen a los consumidores deberá comprender los elementos fundamentales de este tipo de productos, tales como el tipo de interés aplicable, el importe total del crédito, la tasa anuales equivalente, la duración del contrato, el precio al contado o los posibles anticipos, etc.;

— la información que ha de constar en la documentación pre-contractual del producto que se comercialice ha de ser exhaustiva, e incluye los datos arriba referidos, así como muchos otros relacionados con la identidad y localización geográfica del prestamista, la obligación de suscribir costes accesorios, los tipos de interés moratorios, etc.; y

— la información que ha de constar en la documentación pre-contractual de los contratos de crédito en forma de descubierto, así como de aquéllos otros que se indiquen en el art. 6 de la Directiva, deberá contener una relación exhaustiva de la información esencial para que los consumidores entiendan su naturaleza, si bien con especialidades.

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Por último, los prestamistas deberán evaluar, con criterios rigurosos y con la posibilidad de acceder a las bases de datos a que se refiere el Capítulo III de la Directiva, la solvencia de los consumidores, que deberá examinarse nuevamente de incrementarse el monto de la obligación inherente al instrumento crediticio de que se trate en cada caso.

(iii) Capítulo III. Bases de datos

Este capítulo de la norma garantiza que todos los prestamistas de la Unión Europea tendrán el mismo derecho a acceder, salvo prohibición por otra legislación comunitaria, a las bases de datos que integren registros de morosos.

(iv) Capítulo IV. Información y derechos en relación con los contratos de crédito

En coordinación con la obligación/derecho al desglose de información establecido en el capítulo I de la norma, el capítulo IV establece nuevos derechos en favor de los consumidores de créditos orientados al consumo. De este modo, esta parte de la Directiva contiene hasta ocho artículos que regulan el derecho de los consumidores a conocer o ser informado, de forma tal que comprenda lo que se le dice, del tipo de interés o de las cantidades devengadas por descubiertos (para contratos que los generen). Asimismo, en los contratos de duración indefinida, los consumidores tendrán derecho ponerles fin en cualquier momento; y, en todo caso, tendrán derecho a desistir del contrato, en un plazo de catorce días civiles (naturales) sin motivo alguno.

Otros derechos de los consumidores de este tipo de productos son el de conocer el precio del producto o servicio al que debe acceder para que se le conceda el crédito, el de reembolsar anticipadamente el numerario sin que la compensación del prestamista exceda del 1% del importe del crédito si restaba más de un año de duración del contrato (0,5% en caso contrario), el de hacer valer ante el nuevo titular de un crédito cedido las excepciones que se tuvieran frente al antiguo y, por último, el de obtener información sobre el rebasamiento del disponible en descubierto para contratos de cuenta corriente.

(v) Capítulo V. Tasa anual equivalente

Esta parte de la norma regula el cálculo de la tasa anual equivalente, que es uno de los elementos más importantes de este tipo de productos, si bien en el Anexo 1 es donde se establece la fórmula matemática que permite advertir, realmente, cómo se computa esta tasa de interés. A estos efectos, basta con saber que esta tasa debe contener el coste de todos los gastos derivados del crédito (salvo los que surjan como consecuencia de su incumplimiento).

(vi) Capítulos VI, VII y VIII. Prestamistas e intermediarios de crédito, medidas de ejecución y disposiciones transitorias y finales

Por último, los capítulos de la norma mencionados en el encabezado se refieren a la obligación de los estados miembros de que prestamistas e intermediarios de crédito cumplan con sus obligaciones de información, de que existan autoridades encargadas de su supervisión, de que se sancionen las conductas contrarias a las normas, de que se implementen sistemas de resolución extrajudicial de los conflictos que se produzcan y de que la norma sea transpuesta a las respectivas legislaciones nacionales de los miembros de la Unión.

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