Procesal Civil

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1 · Legislación
España

Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

Reglamento 1215/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE de 20 de diciembre de 2012)

El pasado 20 de diciembre 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una de las recientes novedades legislativas más importantes, el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este Reglamento será aplicable a partir del 10 de enero de 2015 y sustituirá al actual Reglamento nº 44/2001.

El aspecto más relevante del Reglamento nº 1215/2012 es, sin duda, la eliminación del exequátur. El nuevo Reglamento prevé que las resoluciones dictadas en un Estado miembro y los documentos públicos y transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno. Únicamente se exigirá la presentación de una copia auténtica de la resolución y de un certificado emitido por el órgano jurisdiccional de origen. Las causas de oposición previstas se recogen en el artículo 45 del Reglamento, y puede denegarse su ejecución en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público en el Estado miembro requerido.

Otra importante novedad es la ampliación de la competencia judicial a las controversias relativas a demandados no domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea en los casos relativos a consumidores y trabajadores, en aquellos asuntos de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, así como cuando exista una cláusula de sumisión expresa.

El nuevo Reglamento modifica también la regulación de la litispendencia, concediendo priori-dad en todo caso al órgano jurisdiccional designado por acuerdo de las partes para decidir si se declara o no competente en virtud de ese acuerdo, independientemente de cuál sea el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda. Se fortalecen, de esta forma, los acuerdos de elección del foro.

Por último, el propio Reglamento excluye su aplicación al arbitraje. De acuerdo con el considerando 12, ningún elemento del Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje, suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional. En esta materia, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no están sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el Reglamento, sin perjuicio del reconocimiento o ejecución de la resolución en cuanto al fondo del asunto. En cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, el Reglamento se remite al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, del que son parte todos los Estados miembros y que prevalece sobre el Reglamento.

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Anteproyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita

Anteproyecto encaminado a mejorar el sistema instaurado con la normativa anterior

El pasado 11 de enero de 2013 se publicó el Anteproyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita (en adelante, el «Anteproyecto»), que pretende, por un lado, adaptarse a la actual realidad social y económica y, por otro, mejorar las disfunciones que se han venido detectando en la aplicación de la actual Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Con base en lo anterior, las principales novedades que introduce el Anteproyecto pueden concretarse en las siguientes:

(i) Aquellas que se dirigen a resolver las dudas interpretativas que se han venido planteando y a homogeneizar, de este modo, la aplicación del sistema. En este bloque de novedades destacan:

- La creación de un comité de consultas en el Ministerio de Justicia, en el que participarán las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y cuya misión será velar por la unidad de criterio entre los responsables de la gestión del sistema.

- La aclaración de que los ingresos económicos que se computan para acceder al derecho de asistencia jurídica gratuita son brutos.

- La precisión de que el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo.

(ii) Aquellas cuyo objetivo es evitar las situaciones de abuso del derecho que se habían venido produciendo hasta la actualidad, entre las que cabe resaltar las que siguen:

- Aumento de las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. En este sentido, la confirmación de los datos podrá pedirse, además de a la Administración Tributaria, al Catastro, a la Seguridad Social, a los Regis-tros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos organismos que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud.

- Consideración del patrimonio (y no solo de las rentas o ingresos) a la hora de comprobar los datos de la solicitud del derecho.

- Presunción (que permite prueba en contrario) de abuso de este derecho cuando el número de solicitudes a favor de una misma persona supera el número de tres en un año (salvo en el orden penal).

- Obligación de los Colegios de Abogados y Procuradores de denunciar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las situaciones de abuso del derecho por aquellas personas que recurran sistemáticamente a este beneficio para pleitear de manera injustificada.

- Posibilidad de que el juez competente imponga una condena en costas si aprecia temeridad o abuso de derecho en la impugnación de la resolución que conceda o deniegue el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

(iii) Se incrementan los umbrales hasta ahora vigentes para evitar que se pueda limitar el acceso a la tutela judicial efectiva de quienes carecen de recursos. A tal efecto, se elevan, con carácter general, los niveles máximos de renta que se venían exigiendo.

(iv) Se amplía el ámbito subjetivo de reconocimiento del derecho a determinados colectivos que se consideran especialmente vulnerables. Así, con independencia de la insuficiencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica a:

- Las víctimas de terrorismo, violencia de género y de trata de seres humanos, en todos aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y a las personas con discapacidad psíquica, cuando sean víctimas de abuso o maltrato.

- Quienes, a causa de un accidente, sufran secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de ocupación o actividad habitual, o que les inhabiliten para la realización de cualquier ocupación o actividad o requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

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(v) El solicitante de la asistencia jurídica gratuita podrá identificar las prestaciones concretas que desea obtener, pudiendo optar por todas o por algunas en concreto. Se permite, así, que la petición del reconocimiento del derecho lo sea a los únicos efectos de la exención del pago de las tasas.

Tal como dispone la disposición adicional novena del Anteproyecto, la futura Ley entraría en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Aquellas solicitudes de justifica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la futura Ley se regirán por esta en relación con las actuaciones realizadas después de su entrada en vigor, como señala la disposición transitoria primera.

Sucesiones por causa de muerte

Reglamento 650/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DOUE de 27 de julio de 2012)

Con la finalidad de eliminar las barreras a la libre circulación de aquellas personas que se encuentran en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, el pasado 27 de julio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento 650/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio anterior. La nueva norma incrementa la seguridad jurídica, al tiempo que simplifica los trámites que resultan necesarios en estos casos. Se regula así la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento y, en su caso, la aceptación, la fuerza ejecutiva y la ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones en materia de sucesiones, y se crea el llamado certificado sucesorio europeo. El Reglamento será aplicable a la sucesión de personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015.

A efectos de su aplicación se entiende por sucesión mortis causa cualquier forma de transmisión de bienes por causa de muerte. No obstante, el Reglamento no es aplicable a cuestiones fiscales ni administrativas. Tampoco a otros ámbitos del Derecho civil, como son las cuestiones relativas al estado civil, la capacidad y la ausencia de las personas, a los regímenes económico matrimoniales, a la creación, administración y disolución de trust, a...

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