Procesal civil

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Esta sección de Derecho Procesal Civil ha sido coordinada por Eduardo Trigo y en su elaboración han participado Elena Gutiérrez, Ángel Pérez Pardo, Encarnación Pérez Pujazón, Francisco Javier Hijas, Daniel Marchena, Javier Ugartondo, Dorleta Vicente, Antonio Benítez-Donoso, Sergio Serna, Agustín Capilla y Sara Graça del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa).

1 - Legislación

(España)

Concurrencia y prelación de créditos en ejecuciones singulares

Proyecto de Ley 121/000098, sobre concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares. (BOCG de 8 de septiembre de 2006)

El pasado 5 de septiembre de 2006 las Cortes Generales aprobaron el Proyecto de Ley sobre concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares, que fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 8 del mismo mes, fijándose un plazo para enmiendas que finalizó el pasado día 26 de septiembre.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, anticipó la necesidad de una revisión completa de la materia de preferencia de créditos que rigen fuera del concurso, debido al arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos carentes del orden lógico que debe presidir esta materia y por la exigencia de su armonización con la reforma concursal.

El proyecto de Ley tiene su origen en el mandato al Gobierno contenido en la disposición final 33.ª de la Ley 22/2003, que ordenaba la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.

La Ley proyectada tiene por objeto establecer las reglas sobre concurrencia y prelación de los créditos que se aplicarán cuando concurran dos o más acreedores en una misma ejecución singular, judicial o no judicial, sin necesidad de que el deudor esté declarado en concurso.

Con esa finalidad, se modifica el sistema previsto en el Código Civil y en otra serie de normas, para armonizar esa regulación con la del concurso logrando la menor divergencia posible con la regulación del concurso, recogiendo en un único texto legal un conjunto ordenado y sistemático de prelaciones y reduciendo los múltiples privilegios y preferencias que se han ido introduciendo en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes de nuestro ordenamiento.

Esta Ley armoniza las ejecuciones singulares a la regulación de las ejecuciones universales previstas para el concurso, pero respetando el principio general de igualdad de trato de los acreedores, ya se encuentre el deudor en situación concursal o no.

El proyecto de Ley respeta las preferencias y prelaciones de créditos previstas en la legislación especial para los procedimientos de ejecución o liquidación aplicables a entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como a entidades miembros de mercados secundarios oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores. Sólo de forma supletoria, y en la medida en que sean compatibles con esa legislación especial, se aplicarán en tales casos las reglas previstas en el Proyecto de Ley.

Cabe destacar, los siguientes aspectos el Proyecto de Ley:

(i) Se mantiene la diferencia entre privilegios o preferencias especiales y generales, aunque en el caso de las especiales se abandona el sistema previsto en el Código Civil y se suprime la distinción entre la preferencia sobre bienes muebles e inmuebles, por entender que lo que determina la preferencia o privilegio no es el bien al que se contrae, sino las Page 201 características del crédito que se refuerza. Se revisa todo el sistema para suprimir algunos créditos cuya preferencia carece hoy en día de toda justificación; por ejemplo, los créditos por semillas.

(ii) Se mantienen las garantías del crédito salarial proyectado sobre bienes muebles elaborados por los trabajadores y se consignan expresamente en sede legal que los créditos salariales refaccionarios pueden proyectarse sobre todos los bienes elaborados por los trabajadores, sean muebles o inmuebles de los refaccionados.

(iii) Además, se incorporan al Código Civil con preferencia figuras jurídicas de gran relevancia como son el arrendamiento financiero o las ventas a plazos.

(iv) La enumeración de privilegios generales es muy similar a la prevista en el artículo 91 de la Ley Concursal, figurando los alimentos tanto legales como impuestos por resolución judicial. Asimismo, se establece la igualdad de los créditos que, sin privilegio especial, constan en instrumento público o en sentencias o laudo arbitral firmes.

(v) Se establecen normas respecto a la concurrencia de procedimientos singulares de ejecución, judiciales o no judiciales, y al cauce procesal adecuado para hacer valer la preferencia.

(vi) Por último, en los supuestos de liquidación se armonizan las previsiones de la Ley Concursal con respecto a los créditos públicos -tributarios y de la Seguridad Social- con la regulación existente en la Ley General Tributaria y de la Seguridad Social.

Modificaciones a la ley de enjuiciamiento civil 1/2000

Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE de 6 de junio de 2006)

Introduce la Ley 19/2006, de 5 de junio, modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero para facilitar la aplicación de disposiciones normativas ya existentes en materia de propiedad industrial e intelectual, así como la aplicación de determinados reglamentos comunitarios.

En lo referente a las disposiciones en materia de propiedad intelectual e industrial, el artículo primero apartado dos de la Ley 19/2006, resuelve las dudas al respecto de la competencia judicial que surgieron en relación con la solicitud de diligencias de comprobación de hechos con la entrada en funcionamiento de los juzgados de lo mercantil, señalando el artículo 257 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma introducida por la Ley 19/2006, que será competente para conocer de dicha solicitud "el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar...".

Por su parte, la Disposición final cuarta de la Ley 19/2006 establece determinadas medidas para facilitar la aplicación en España de los siguientes Reglamentos Comunitarios: (i) Reglamento 805/2004/CE, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados; y (ii) Reglamento 2201/2003/CE, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Regulación de los derechos reales en Cataluña

Ley 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el libro quinto del Código Civil de Cataluña (BOE de 22 de junio de 2006)

Como bien se señala en el preámbulo de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el libro quinto del Código Civil de Cataluña, el objetivo de esta nueva disposición normativa lo integra el establecimiento de una nueva regulación, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, "especialmente la llamada propiedad horizontal", así como el establecimiento de los derechos de vuelo e hipoteca. Esta reforma se estructura a lo largo de los seis títulos de la Ley 5/2006, a saber: (i) de los bienes; (ii) de la posesión; (iii) de la adquisición, transmisión y extinción del derecho real; (iv) del derecho de propiedad; (v) de las situaciones de comunidad; y (vi) de los derechos reales limitados.

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En cuanto a la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca, la Ley 5/2006 recoge en esencia las disposiciones estatales reguladoras de estas materias. Puntualiza, no obstante, la Ley 5/2006 que se podrán hipotecar, además de los bienes y derechos hipotecables de acuerdo con la legislación hipotecaria, los derechos: (i) sobre bienes de los cónyuges; (ii) sobre la vivienda familiar o común; (iii) sobre el usufructo legal de los cónyuges viudos; (iv) sobre los derechos resultantes de la venta a carta de gracia; (v) sobre el derecho de superficie; (vi) sobre derechos de adquisición preferente; (vii) en garantía de pensiones compensatorias; (viii) en garantía de alimentos; (ix) en garantía de pensiones periódicas; (x) por razón de tutela o administración patrimonial; (xi) por razón de reserva...

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