Los procedimientos de revisión de los actos de aplicación de los impuestos

LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIN DE LOS ACTOS DE APLICACIN DE LOS IMPUESTOS

  1. LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIN EN EL MBITO TRIBUTARIO

    El Derecho tributario participa, como ya debe haber quedado claro, de una naturaleza eminentemente administrativa, y como tal, se articulan dentro de él una serie de procedimientos que establecen y facilitan al sujeto pasivo (o interesado) unos medios de defensa jurídica contra la Administración. A través de estos recursos el contribuyente recibe una protección contra los posibles errores de hecho o de derecho de los órganos administrativos, o simplemente un camino procesal para discrepar con aquélla acerca de los criterios seguidos a la hora de la adopción de los actos correspondientes (así lo prevé el art. 7 L.G.T., según el cual tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como los actos de gestión son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional). Este es el sentido que sigue el artículo 1 del R.D. 391/1996, de 1 de marzo, que articula el Reglamento del Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas (R.P.R.E.A.) al establecer las reclamaciones tanto contra cuestiones de hecho como de derecho.

    A lo largo de las disposiciones contenidas en el R.D. 391/1996 y en la L.G.T., se configuran los diversos tipos de recursos y reclamaciones establecidas en el ámbito tributario, y así se establece el recurso de revisión, el recurso de reposición tanto en vía estatal, autonómica como local, las reclamaciones económico-administrativas, los recursos contencioso-administrativas (con plena remisión a la L.J.C.A.) y el procedimiento especial de revisión, así como unas determinadas especialidades para el ámbito de los tributos locales. Se establecen, además, unos procedimientos especiales (declaración de nulidad de pleno derecho, revisión, devolución de ingresos indebidos y rectificación de errores) que se configuran como auténticas potestades de revisión de oficio de la Administración.

    Vamos a hacer un breve esquema de todos estos recursos.

  2. REVISIN EN EL MBITO ESTATAL Y AUTONMICO

    A) RECURSO DE REPOSICIÓN

    (R.D. 2244/1979, DE 7 DE SEPTIEMBRE)

    a) Tiene carácter potestativo y previo a la vía económico-administrativa.

    b) Se interpone, y será resuelto por él, ante el Organo que dictó el acto recurrido. Ello, sin embargo, nos encontramos ante un verdadero recurso administrativo, y regulado como tal en la Ley 30/1992.

    c) Es incompatible con la reclamación económico-administrativa. El recurrente puede optar por acudir directamente a ésta o de una manera previa al recurso de reposición.

    d) Su interposición no conlleva la suspensión del acto recurrido salvo que se constituya garantía suficiente por el importe de la deuda recurrida y el interés de demora causado por la suspensión. La suspensión obtenida en esta vía, tal y como vamos a ver, podrá jugar todos sus efectos mien- tras dure la tramitación del recurso, y por tanto seguirá vigente tanto en vía económico-administrativa como en vía contenciosa-administrativa, siempre que, por supuesto, se solicite así y se mantenga la garantía prestada en la vía inicial.

    La Ley 1/1998 ha permitido que, al tener que imponerse las sanciones en expedientes distintos, la impugnación de éstas conlleve la suspensión automática, sin necesidad de la prestación de garantía, mientras se mantenga el recurso en vía administrativa. Por tanto, la interposición del recurso de reposición contra la sanción no va a requerir aval, y tampoco se requerirá en la vía económico-administrativa.

    e) El recurso debe resolverse en el plazo de ocho días con carácter general desde su interposición, jugando la desestimación presunta si en el plazo de 30 días desde su interposición el Organo competente no ha resuelto, aunque ello, por supuesto, no exime a éste de la obligación de resolver, contando entonces, a partir de la notificación de esta resolución, el plazo para acudir a la siguiente vía.

    B) RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

    (ARTS. 163 Y SIGS. L.G.T., R.D. 391/1996, DE 1 DE MARZO)

    a) Es de carácter obligatorio y previo a la vía contencioso-administrativa.

    b) Se podrá interponer contra los actos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación así como contra los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión. Estos actos vienen especificados en los artículos 165 L.G.T. y 38 R.P.R.E.A. Entre ellos, hay que mencionar los actos de reclamaciones sobre repercusiones tributarias y sobre retención tributaria, que se configuran como dos procedimientos especiales regulados en los artículos 116 y siguientes R.P.R.E.A.

    c) Respecto a la competencia, son órganos competentes los Tribunales Económico Administrativo Regionales (T.E.A.R.), el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.), el Ministerio de Economía y Hacienda y los Tribunales Económicos-Administrativos de Ceuta y Melilla, cuya función subsumiremos dentro de los T.E.A.R., así como, para los tributos autonómicos, los órganos económico-adminsitrativos propios de las Comunidades que sean creados por ellas. Así:

    c).1. Serán competentes los T.E.A.R. de las reclamaciones que se...

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