Procedimientos sobre protección de menores previstos en la Ley Enjuiciamiento Civil

AutorDaniel Valpuesta Contreras - Pablo Abascal Monedero - Concepción Nieto Morales
Cargo del AutorFiscal Coordinador de Protección de Menores. Fiscalía de Sevilla - Dr. Derecho. coordinador turno Oficio Protección. Colegio Abogados de Sevilla. Pfr. A. Universidad Pablo Olavide. - Dra. Sociología. Pfra. A. Universidad Pablo de Olavide. Sevilla. España
Páginas66-73

Page 66

Se ha modificado en el 2015 la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de procedimientos de protección de menores, a fin de reforzar la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses de los menores, introduciendo mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos y aclarando puntos que en la práctica han generado interpretaciones contradictorias. Las reformas del 2015 en materia de protección de la infancia y adolescencia se han concretado en la legislación procesal en lo siguiente:

  1. Se introduce en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la regla general de laacumulación de procesos,con el fin de fortalecer el principio de celeridad, vital en los procesos en los que se resuelve sobre intereses de menores y con el objeto de evitar resoluciones contradictorias, se introducen disposiciones, en línea con las previsiones de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, para promover la acumulación cuando existieran varios procesos de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección en curso que afecten a un mismo menor. Se introduce una previsión especial en el artículo 76, para determinar que, con carácter general, todos los procesos de oposición a resoluciones administrativas que se sigan respecto de un mismo menor de edad se acumulen al más antiguo de ellos y sean seguidos y resueltos, con la debida economía procesal, por el mismo juzgado. Ello se garantiza previendo que la acumulación sea promovida, incluso de oficio, por el juzgado que tenga conocimiento de la existencia de un segundo o posterior proceso.

  2. Se introduce, en consecuencia, de forma expresa, clara y terminante en el artículo 525 de la LEC, la prohibición de ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con el fin de evitar los perjuicios que para el menor de edad supondría la revocación de una sentencia de esta naturaleza que se estuviera ejecutando provisionalmente. Cuando la sentencia dictada en primera instancia decide revocar una medida de protección y la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal recurren, el interés superior del menor exige que no se modifique su estatus hasta que la cuestión no sea resuelta en segunda instancia, pues otro proceder podría lesionar gravemente sus derechos y perturbar la necesaria estabilidad en sus relaciones familiares. Ello justifica sobradamente la expresa previsión de la exclusión de la ejecución provisional de este tipo de sentencias.

  3. En los artículos 779 y 780, además de incluir las adaptaciones terminológicas necesarias en coherencia con la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, se unifica el plazo a dos meses para formular oposición respecto a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, eliminando la diferenciación que se hacía respecto a las declaraciones de desamparo.

    Page 67

  4. Se establece un mismo procedimiento para la oposición a todas las resoluciones administrativas, con independencia de su contenido o de las personas afectadas, ampliándose la legitimación activa.

  5. Con la reforma del artículo 781 se concentran en un solo procedimiento los supuestos en los que durante la tramitación del expediente de adopción los progenitores del adoptando pretendieran que se les reconociera la necesidad de otorgar su asentimiento a la adopción, con la finalidad de dar unidad de actuación a tales pretensiones, lo que repercutirá en una agilización del procedimiento.

  6. En la disposición final primera se modifica la Ley de Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

    La atribución de la competencia para la autorización de entrada en domicilio para la ejecución de una resolución administrativa en materia de protección de menores al Juzgado de Primera Instancia y no a los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo, como hasta ahora, hace necesaria la modificación de las competencias atribuidas a los mismos en la citada ley.

17. 1 Regulación

Se contiene en el Libro IV de la LEC sobre los procesos especiales en concreto en el Titulo I. Capítulo V artículos 779 y siguientes. Estos procedimientos tienen carácter preferente.

17. 2 Objeto

Son objeto de aplicación las normas de la LEC a todas las cuestiones que versen sobre guarda y custodia de hijos. Concretamente la Oposición a las Resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

17. 4 Competencia objetiva

Es competente el juzgado de primera instancia del domicilio de la Entidad protectora en los casos en que existe propuesta previa de la misma. En otro caso la competencia la determina el domicilio del adoptado.

17. 5 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

Aparece recogido el procedimiento en el artículo 780 de la LEC que establece las siguientes normas especiales:

  1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR