Los procedimientos para exigir responsabilidad a la administración concursal

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas172-187

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En este apartado analizaremos el procedimiento que puede accionar la Administración a in de reclamar los daños sufridos por la actuación negligente de la administración concursal. El acreedor tributario podrá actuar a través de dos procedimientos diferentes255. De un lado, podrá exigir el pago de la deuda tributaria a través de la derivación de responsabilidad tributaria a la administración concursal. Este proceso solo podrá iniciarlo cuando concurran los requisitos que las leyes tributarias establecen al efecto. De otro lado, la Administración podrá ejercer su derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos a través del procedimiento previsto en el artículo 36.6 LC. La acción prevista en tal precepto puede ser ejercitada por cualquier acreedor, el deudor, así como los terceros que hayan podido sufrir daños por la actuación de la administración concursal. Por tanto, esta acción concursal no supone prerrogativa alguna para la Administración.

A El procedimiento para exigir responsabilidad civil por los daños y perjuicios

La Hacienda Pública, como cualquier otro acreedor, puede ver perjudicados sus intereses legítimos por la actuación de la administración concursal. En caso de que el daño que, en su caso, pueda sufrir la Administración sea a raíz de la actuación negligente de la administración concursal, podrá exigir a esta el resarcimiento del perjuicio sufrido. Habrán de concurrir todos los requisitos precisos para la exigencia de responsabilidad civil. La existencia de un daño efectivamente sufrido, la acción u omisión negligente o dolosa de la administración concursal y el nexo causal entre la acción y el daño. Como estudiamos al principio del presente trabajo, el artículo 36.6 LC permite el ejercicio de acciones de responsabilidad por daños y perjuicios contra la administración concursal. Esta acción podrá ser ejercitada por el acreedor que haya sufrido individualmente el daño. Por virtud del mismo artículo 36.6 LC, la acción de responsabilidad por daños individuales queda a salvo de la legislación especíica que la norma concursal establece para regular la acción de resarcimiento de daños causados a la masa.

La Administración que haya sufrido un daño por la acción u omisión negligente de la administración concursal, podrá ejercitar la acción para exigir la responsabilidad civil

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por daños. Esta acción no podrá ser conocida por ningún órgano de la Administración Tributaria. No existe norma tributaria que atribuya a la Administración potestad para exigir el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, más allá de las acciones de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto del obligado tributario. Así pues, la Administración habrá de acudir a los mismos cauces a los que acudiría cualquier otro acreedor en la misma situación.

El artículo 36 LC atribuye el conocimiento de las acciones de responsabilidad por daños a la masa al juez del concurso, aunque el concurso ya hubiera inalizado cuando se ejercite la acción. Si bien, como ya hemos indicado varias veces, la responsabilidad civil por daños individuales queda a salvo de lo regulado en dicho artículo. No obstante, tras la entrada en vigor del RD 1333/2012, por virtud de su artículo 9, se atribuye la competencia para conocer, también de la acción individual, al juez del concurso, tanto si este se encuentra en trámite, como si el concurso ya ha inalizado, cuando se estén ejercitando acciones contra la aseguradora. Esto supone otra motivación más para atribuir sin ningún ápice de duda la competencia para conocer de la acción de responsabilidad al juez concursal, se trata de la opción más lógica teniendo en cuenta las potestades del juez del concurso, especialmente en materia de responsabilidad, no solo de los administradores concursales sino también de los administradores sociales, y teniendo en consideración, asimismo su mejor conocimiento que el juez de primera instancia sobre el concreto supuesto.

Como manifestamos al comienzo de esta obra, defendemos que el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad contra el administrador concursal sea de cuatro años desde el cese del administrador concursal, con independencia de cuál sea el plazo de ejercicio de la acción contra la aseguradora. Estimamos adecuada esta interpretación en virtud del artículo 949 CCom, y el criterio uniicado por el Tribunal Supremo desde 2001 de aplicar siempre que se trate de acciones de responsabilidad contra administradores o gerentes, que hayan incurrido en esta responsabilidad por razón de su actividad orgánica, el citado plazo de cuatro años desde el cese; criterio que consideramos extensible a este supuesto por actuar los administradores concursales con funciones de administración y gestión o de super-visión de estas tareas.

Así pues consideramos que la Administración podrá acudir en un plazo de cuatro desde que tuvo conocimiento del perjuicio que le hubiera sido causado a la jurisdicción mercantil a in de ejercitar la acción que aquí se estudia256. Será el juez del concurso el competente para determinar si entre la acción de la administración concursal y el daño

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sufrido por la Hacienda Pública, existe el nexo causal suiciente para que el uno se derive del otro. Así mismo, competerá al juez mercantil el estudio del comportamiento de la administración concursal, a in de veriicar si cumplió con las normas concursales y si su labor fue desempeñada con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal. El Juez concursal acomodará las actuaciones al proceso declarativo que corresponda, que en virtud de la cuantía se habrá de despachar por los cauces del juicio verbal, si la cuantía reclamada no asciende a 6.000 euros, o, en caso contrario, por los cauces del juicio ordinario. Según se dispone en los artículos 249 y 250 LEC.

La carga de la prueba corresponde a quien exige la responsabilidad, por lo que será la Administración quien deba argumentar de manera probada la presencia de negligencia, daño y relación de causalidad entre una y otro. Quien actuó de manera negligente podrá haber sido tanto el administrador concursal como el auxiliar delegado. Por virtud del artículo 1903 CC, el administrador concursal responderá solidariamente de los daños que causó el auxiliar delegado que del dependa, salvo que el administrador pruebe que obró con la debida diligencia. Así pues, la Administración podrá demandar tanto al auxiliar delegado como al administrador concursal, si encuentra concurrencia de los presupuestos para ello. Es importante adelantar que existe la posibilidad de ejercitar acción directa contra el prestador del seguro obligatorio que habrá de tener contratado el administrador concursal. Así queda reconocido en el artículo 11 RD 1333/2011. Por ello, el asegurador también podrá ser demandado por la Administración cuando pretenda reclamar daños causados por el administrador concursal o el auxiliar delegado.

Si en la sentencia se acepta la coincidencia de todos los requisitos necesarios para que pueda exigirse responsabilidad a la administración concursal, esta será condenada a efectuar el resarcimiento de los daños. En caso de que la administración concursal, o el asegurador, no realice el pago al que haya sido condenada por sentencia, la Administración que accionó el procedimiento, deberá proceder a la ejecución de dicha sentencia. Es preciso recordar que la auto tutela ejecutiva de la Administración abarca la ejecución de sus propios actos. Como en este caso la sentencia habrá emanado del juzgado de lo mercantil, la Administración no puede ejercitar la capacidad coercitiva que le es propia a in de obtener el pago de la deuda, sino que deberá dirigirse a los cauces a los que se dirigiría cualquier acreedor privado. Al procedimiento civil de ejecución de sentencias. Así pues deberá seguir el proceso recogido en los artículo 553 y siguientes de la LEC. Se reconoce la competencia para conocer del procedimiento ejecutivo, ex artículo 545 LEC, al tribunal que conoció del asunto en primera instancia, es decir, competerá al juez del concurso la ejecución de su sentencia. Este procedimiento llevará aparejada la traba de los bienes, según se recoge en los artículos 584 y siguientes de la LEC y el correspondiente procedimiento de apremio recogido en los artículos 634 y siguientes de la misma norma257.

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B El procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria de la administración concursal

El proceso para derivar responsabilidad tributaria es un procedimiento de carácter tributario. No existe norma alguna en el ordenamiento mercantil que impida la exigencia de este tipo de responsabilidad en el caso de concurso de acreedores. De hecho, como hemos estudiado la responsabilidad subsidiaria de los administradores concursales queda prevista como un supuesto especíico en el artículo 43.1.c LGT. Es preciso recordar que son tasadas las situaciones en que la Administración podrá reclamar la responsabilidad de la deuda tributaria a la administración concursal. Únicamente cuando se den todos los presupuestos exigidos por la norma. Deberán concurrir las circunstancias previstas tanto en la persona del concursado como en la persona del administrador concursal. Así mismo, debemos indicar que la posibilidad de ejercitar esta acción no imposibilita el ejercicio de la acción estudiada en el apartado previo. No obstante, no podrá ser resarcido el daño en dos ocasiones, de forma que si la Administración opta por reclamar la responsabilidad en el procedimiento civil y obtiene...

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