Procedimientos especiales de revisión (Artículos 216 a 221)

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

  1. Clases de procedimientos especiales de revisión. Artículo 216

  2. Declaración de nulidad de pleno derecho. Artículo 217

  3. Declaración de lesividad. Artículo 218

  4. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. Artículo 219

  5. Rectificación de errores. Artículo 220

  6. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Artículo 221

    “Artículo 216. Clases de procedimientos especiales de revisión

    Son procedimientos especiales de revisión los de:

    1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.

    2. Declaración de lesividad de actos anulables.

    3. Revocación.

    4. Rectificación de errores.

    5. Devolución de ingresos indebidos”.

    Comentarios:

    La revisión en vía administrativa permite eliminar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos declarativos de derecho o de gravamen que adolecen de vicios en alguno de sus elementos que afectan a su validez. Cabe recordar que los elementos del acto administrativo son los siguientes:

  7. Competencia. La Administración Pública actúa a través de sus órganos y para la validez del acto administrativo es necesario que emane de un órgano que tenga atribuida competencia, distinguiéndose entre competencia por razón del territorio, por razón de la materia y competencia jerárquica.

  8. Contenido. El contenido del acto administrativo es el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener, que deberá ser de posible realización y lícito.

  9. Causa. La causa constituye la razón que justifica que se dicte un acto, el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, prevé “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos”.

  10. El fin del acto administrativo, la Administración perseguirá en cada una de sus actuaciones el interés público, si se apartase de este fin incurrirá en desviación de poder, vicio que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico (artículo 83.3 L30/1992).

  11. Forma. La actividad de la Administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos cauces determinados como condición necesaria para que pueda ser calificada de actividad legítima. Esta idea es la que late tanto en la Exposición de Motivos de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, al configurar el procedimiento administrativo como un «cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de sus fines», como en la Exposición de Motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando al precisar el contenido de su Título VI afirma que «regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración»; estructura que, a partir de la iniciación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, se compone básicamente del período de instrucción y alegaciones, prueba, trámite de audiencia y resolución.

    La revisión en vía administrativa procede en los casos y con las limitaciones previstas en la ley y obedece a razones de legalidad. Son procedimientos especiales de revisión los siguientes:

  12. Revisión de los actos nulos de pleno derecho

  13. Declaración de lesividad de actos anulables

  14. Revocación

  15. Rectificación de errores

  16. Devolución de ingresos indebidos

    SECCIÓN PRIMERA. PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE LOS ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

    “Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho

    1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicoadministrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Que tengan un contenido imposible.

    4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

      2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

    8. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

    9. A instancia del interesado.

      3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

      4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

      La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

      5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

      6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

      El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    10. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    11. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

      7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa”.

      Novedades:

  17. La regulación contenida en la NLGT respecto de la nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad está adaptada a la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En este sentido la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, introdujo diversas modificaciones que afectaron a su Título VII, dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, según la exposición de motivos de la propia ley:

    1. Por un lado la Ley 4/1999, introdujo en su artículo 102, dedicado a la revisión en vía administrativa de actos y disposiciones nulas, un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

    2. Por otra parte, eliminó la potestad revisora de la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la Administración pública a acudir a los Tribunales, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de los recursos administrativos.

    Estas modificaciones, como podemos comprobar en los artículos dedicados a la nulidad y declaración de lesividad, también se recogen en la NLGT.

  18. Se amplían los supuestos de nulidad de pleno derecho. Se regulan como actos nulos de pleno derecho en materia tributaria, los contenidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, esta aproximación a la Ley 30/1992, ya se venía produciendo y, a este respecto, ya se incluía en el ámbito tributario como actos nulos aquellos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (actos recogidos en el artículo 62. 1 letra a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Cabe recordar que según redacción de la LGT1963, procede este procedimiento especial de revisión para los siguientes actos:

    1. Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes. En la redacción contenida en la NLGT se aclara que la incompetencia que da lugar a la nulidad es la que deriva de la materia o del territorio. No obstante, es reiterada la jurisprudencia del TS que los únicos vicios de incompetencia que generan la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos son los de incompetencia por razón de la materia y de incompetencia territorial, pero no los de incompetencia jerárquica (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1999).

    2. Los que sean constitutivos de delito; y

    3. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. En este extremo recogemos, a continuación un fragmento de la Sentencia de 13 de marzo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

    “…el artículo 62.1 e) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considera nulos de pleno Derecho los actos administrativos...

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