Los procedimientos especiales de revisión

AutorJosé Luis Burlada Echeveste
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco
Páginas39-46

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El Título V de la Ley General Tributaria17, dedicado a la revisión en vía administrativa, se abre con el artículo 213 LGT18, que, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

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Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas

19.

Por su parte, el apartado segundo del artículo 213 LGT establece que:

Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.

Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta Ley

.

Por consiguiente, hay que distinguir dos supuestos:

1) Resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos

No pueden ser revisadas en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión. También pueden revisarse por el procedimiento de declaración de lesividad. El artículo 213.2 LGT, al hablar de resoluciones «firmes», se refiere a la firmeza en vía administrativa. Así resulta de una interpretación sistemática de los

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preceptos contenidos en el Título V, pues, por una parte, si ha recaído sentencia firme, toda revisión queda vedada (art. 213.3 LGT) y, por otra parte, los actos y resoluciones susceptibles de revisión por el procedimiento de nulidad son los que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo (art. 217.1 y 3 LGT)20. En consecuencia, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no pueden ser objeto de revocación21.

2) Actos sobre los que hubiese recaído resolución económicoadministrativa

Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa tampoco pueden ser revisados en vía administrativa, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, a través de la rectificación de errores del artículo 220 LGT o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 LGT. La consecuencia es la misma que la anterior: no son susceptibles de revocación los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiere recaído resolución económico-administrativa22.

El artículo 216 LGT califica como procedimientos especiales de revisión los siguientes:

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.

  2. Declaración de lesividad de actos anulables.

  3. Revocación.

  4. Rectificación de errores.

  5. Devolución de ingresos indebidos.

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Los cuatro primeros son comunes a la legislación administrativa general, siendo el quinto específico de la legislación tributaria23. Además, el último de estos procedimientos no constituye propiamente un procedimiento de revisión, pues el mismo es, en realidad, un cauce de ejecución de todos los supuestos en los que resulte un derecho de los obligados tributarios a obtener la devolución de los ingresos tributarios efectuados de forma indebida24. Como señalan Martín QUERALT, Lozano SERRANO, TEJERIZO LÓPEZ y casado OLLERO, puesto que suponen la posibilidad para la Administración de volver sobre sus propios actos para corregir sus efectos y anularlos, variando con ello la posición jurídica de los interesados que previamente había declarado, el principio de seguridad jurídica despliega especiales exigencias sobre estos procedimientos, estableciendo tres grandes límites. En primer lugar, limitando su procedencia a la concurrencia de ciertos motivos o supuestos. Dichos motivos son verdaderas causas tasadas, enumeradas con carácter exhaustivo para cada uno de ellos, con el fin de evitar que se acuda a estas vías excepcionales que pueden derivar en efectos desfavorables para los interesados, pero también en un menoscabo de los intereses públicos. En defensa de los primeros, el artículo 218.1 LGT dice que fuera de los casos previstos en los artículos 217 y 220 de esta Ley (nulidad y rectificación de errores), la Administración tributaria no puede anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones, debiendo acudir para ello a la declaración de lesividad del acto y posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. En defensa de los segundos, el artículo 219.1 supedita la revocación de actos en beneficio de los interesados a ciertos vicios especialmente graves, advirtiendo que no podrá ser contraria al interés público. Otro límite a estas potestades, de carácter absoluto, se encuentra en la eficacia de la cosa juzgada, conforme recuerda el artículo 213.3 LGT, como corolario evidente del control judicial de la Administración, que quedaría muy malparado si

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pudiera ésta ejercer sus potestades revisoras sobre actos ya confirmados por sentencia judicial firme25. En cambio, las resoluciones económicoadministrativas, aún siendo ya un pronunciamiento administrativo en vía revisora, pueden ser objeto de estos procedimientos en los casos de nulidad de pleno derecho y de rectificación de errores, así como de declaración de lesividad, según recuerda el artículo 213.2 LGT. El tercer límite, en fin, a estas potestades consiste en el pleno sometimiento al control judicial de las resoluciones que se adopten. En algunos casos, de forma di-recta, al considerarse que ponen fin a la vía administrativa, como ocurre con la declaración de nulidad y la revocación. En otros, admitiendo contra ellas los recursos ordinarios de reposición y económico-administrativo, con el subsiguiente contencioso-administrativo, como ocurre con las de rectificación de errores y de devolución de ingresos indebidos26.

Los procedimientos especiales de revisión suponen una vía extraordinaria para la revisión de los actos tributarios, cuya nota más característica es la posibilidad de que puedan ser iniciados de oficio por la Administración, mientras...

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