Los procedimientos de amparo: el amparo indirecto y el directo. La suspensión del acto reclamado. La sentencia y su ejecución

AutorFrancisco Fernández Segado
Páginas1483-1764
1. La dualidad de los procedimientos de amparo
I. Hemos de tomar como punto de par tida, que el amparo implica un proce-
dimiento de control por vía de acción1, lo que entraña el ejercicio de una acción
específica2 que provoca la tramitación de un juicio autónomo encaminado a obtener
una declaración de inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad en relación
con la persona a la que tal ley o acto causa un agravio. Partiendo de este presupuesto,
dos son los procedimientos que, a partir de la Constitución de Querétaro, aunque no
bajo la de 18573, se han venido a diferenciar en el amparo: el amparo indirecto y el
amparo directo. Ambos términos no fueron en su inicio la resultante de la denomina-
ción implantada por la ley, sino más bien de la práctica consagrada por su reiteración,
por cuanto ni el texto inicial de la Constitución de 1917 ni tampoco el de la Ley de
1Mariano AZUELA HIJO, Introducción al estudio del amparo. Lecciones, Monterrey (Nuevo León),
Universidad de Nuevo León. Departamento de Bibliotecas, 1968, pp. 35-36.
2En México, han escrito Cabrera y Headrick, para contrastar el modelo mexicano con el estadouni-
dense, en el que no existe un juicio especial para la tramitación de cuestiones constitucionales, siendo las
acciones comunes las que sirven de vehículo para la resolución de estas cuestiones, el amparo constituye
una acción especí ca completamente reglamentada en cuanto a su procedencia, su tramitación y sus
recursos. Lucio CABRERA y William Cecil HEADRICK, “Notas sobre la justicia constitucional en México
y los Estados Unidos”, en Inter-American Law Review (Inter-Am. L. Rev.), Vol. 5, No. 2, July/December
1963, pp. 229 y ss.; en concreto, pp. 242 y 246, respectivamente.
3Rodolfo Reyes, en 1931, de modo un tanto crítico, se refería a la divergencia procedimental del
amparo bajo las Constituciones de 1857 y de 1917: “Bajo la vigencia de la legislación clásica del amparo,
antes de su desnaturalización progresiva, y bajo la Constitución del 57, las demandas de amparo se
interponían siempre ante la jurisdicción de los Jueces de Distrito (…). La Suprema Corte de Justicia,
siempre en Pleno, como poder, en función político-jurídica, revisaba el fallo del inferior, de o cio, para
con rmarlo o revocarlo. (…). La marea del recurso civil disfrazado de amparo, por una parte, y algunas
preocupaciones o razones jurídicas más o menos fundadas, por la otra, han hecho que desde el impropio
y extenso texto del art. 107 constitucional (de la Carta de Querétaro) hasta las leyes orgánicas relativas,
se establezcan hoy día muchos distingos, y así los amparos contra sentencias de nitivas se presentan
directamente ante la Suprema Corte”. Rodolfo REYES, Ante el momento constituyente español, Madrid/
Barcelona/Buenos Aires, Compañía Ibero-Americana de Publicaciones, 1931, pp. 69-70.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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Amparo de 1935, aludían a ellos4. Como bien se ha señalado5, por meras razones
de acomodo del lenguaje que no encuentran un soporte teórico, la fuerza del uso
reiterado constituyó un factor para continuar con estas expresiones.
Burgoa6, tras constatar que, en la práctica, al juicio de amparo que se inicia
ante un Juez de Distrito se le suele llamar “amparo indirecto”, trataba de dar una
explicación del por qué se le atribuía tal denominación. A su modo de ver, el concepto
de “indirecto” o “mediato” se determina en función de la idea contraria. Lo directo e
inmediato implica una relación entre dos elementos, un nexo entre cuyos puntos de
enlace no existe ningún intermedio; por ende, lo indirecto se referirá a aquel vínculo
real o ideal que une a dos elementos por conducto de alguno o algunos intermedios.
El llamado “amparo indirecto” es, pues, el opuesto al denominado “amparo directo”. Así
las cosas, ¿cuál es el punto de vista que se toma en consideración para establecer esta
clasificación terminológica? Para el maestro mexicano, es la instancia jurisdiccional en
que se resuelve definitivamente el juicio de amparo; por tal motivo, siendo la Suprema
Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito los que, en sus respectivos casos, dictan
la última o única palabra en materia de amparo en general, se colige que los juicios de
amparo que se inician ante y se resuelven por un Juez de Distrito, llegan por conducto
de éste al conocimiento de dichos órganos judiciales, a través del recurso de revisión
que se interponga en contra de sus resoluciones, es decir, indirecta o mediatamente.
Por el contrario, se suele llamar “directos” a los amparos que se promueven en única
instancia ante la Suprema Corte o los mencionados Tribunales Colegiados, debido a
que su conocimiento por estos órganos jurisdiccionales se suscita sin desarrollo previo
de otra instancia7.
Bien es verdad que, tras ofrecer esta explicación, el propio Burgoa llegaba a la
conclusión de que la terminología empleada para identificar estos procedimientos era
inadecuada, considerando que existían denominaciones más lógicas y más jurídicas
para designar a las dos especies del juicio de amparo. A tal efecto, proponía8 que
en vez de llamar al juicio de garantías de que conoce un Juez de Distrito en primera
instancia y la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en segunda, me-
diante el recurso de revisión, “amparo indirecto”, se le podría designar ventajosamente
4En cualquier caso, ya desde su redacción primigenia, la Constitución, al separar en las fracciones
VIII y IX de su art. 107 las competencias de la Suprema Corte y de los Jueces de Distrito para conocer
de los juicios de amparo, según que éstos se pidieran, respectivamente, contra una sentencia de nitiva,
o contra actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después
de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación o que afectaran a
personas extrañas al juicio, el texto estaba marcando una diferencia fundamental, que respondía a la
separación entre el amparo directo y el indirecto, aunque no se les identi cara en ese primer momento
con ninguna especí ca denominación.
5Joel CARRANCO ZÚÑIGA, “Diagnóstico del juicio de amparo a cuatro años de vigencia de la
nueva ley”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Alfonso Herrera García (coords.), El juicio de amparo en el
centenario de la Constitución mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro, Tomo I, México, Universidad
Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, pp. 167 y ss.; en concreto,
p. 172.
6Ignacio BURGOA, El juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 20ª ed., 1983, pp. 627-628.
7En cualquier caso, son muy diversas las denominaciones con las que se ha identi cado el amparo
directo. A título de ejemplo, Padilla menciona las seis siguientes: amparo directo, amparo uniinstancial
o de única instancia, amparo legalidad, amparo casación, amparo judicial y amparo recurso. José R.
PADILLA, Sinopsis de amparo, México, Editorial Porrúa, 4ª ed., 2014, pp. 239-240.
8Ignacio BURGOA, El juicio de amparo, op. cit., pp. 629-630.
LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPARO: EL AMPARO INDIRECTO Y EL DIRECTO
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con el nombre de “amparo bi-instancial”, por desarrollarse su tramitación total en dos
instancias.
No falta quien, como Arellano9, entiende inconveniente esta denominación de
“amparo biinstancial”, pues si bien es cierto que en el amparo indirecto existen dos
instancias, cuando se interpone el recurso de revisión, no menos cierto es que en el
amparo directo también pueden haber dos instancias, en la hipótesis prevista por
la fracción V del art. 83 de la Ley de Amparo10. Por el contrario, al que se promueve
directamente ante la Suprema Corte o ante los referidos Tribunales, debería llamársele
“amparo uni-instancial”, por razones evidentes y obvias, en el caso de los amparos
promovidos ante la Corte, aunque no tanto de los formalizados ante los Tribunales
Colegiados por cuanto, como se acaba de decir, algunos de los amparos de que
conocían los Tribunales Colegiados de Circuito admitirían el recurso de revisión ante
la Suprema Corte, por lo que en realidad no serían reconducibles a la consideración de
amparos de única instancia. En cualquier caso, el propio Arellano11 parece decantarse
por la dualidad amparo directo / amparo indirecto, apostillando que al primero se le
llama así en atención a que llega en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de
Circuito, a diferencia del amparo indirecto, en el que el acceso a tales Tribunales se
produce mediatamente, a través de la interposición del recurso de revisión.
Otros autores, como es el caso de Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor, también han
cuestionado la tradicional denominación bipolar de amparo indirecto / amparo direc-
to12, considerando impropia la calificación del primero, y optando por su sustitución
por la de “amparo de doble grado o doble instancia”, mientras que al amparo directo
lo tildan de “amparo de una sola instancia”, siguiendo de esta forma muy de cerca la
formulación de Burgoa. No falta alguna doctrina que también ha recurrido a denominar
el amparo indirecto como “amparo juicio”13 y el directo como “amparo recurso”.
II. Algún autor foráneo, italiano por cierto, ha considerado14, que el momento
más importante en la evolución de las formas procesales del amparo está representado
por la introducción, a través de la primera Ley de Amparo posterior a la Constitución
de Querétaro, esto es, la de 18 de octubre de 1919, de un doble esquema procesal,
que Secci, el citado autor, precisa en la distinción entre el amparo directo, de único
9Carlos ARELLANO GARCÍA, Práctica forense del juicio de amparo, México, Editorial Porrúa,
5ª ed., 1969, pp. 124-125.
10La fracción V fue adicionada al art. 83 por el Decreto de reforma de la Ley de Amparo de 30 de
diciembre de 1950 (publicado en el DOF del 19 de febrero de 1951). Aunque reformada por el Decreto
de 23 de diciembre de 1987, bien que sin alterar su esencia, en el momento en que escribía Arellano, la
misma preveía la procedencia del recurso de revisión, “contra las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de
una ley, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión
o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia”.
11Carlos ARELLANO GARCÍA, Práctica forense del juicio de amparo, op. cit., p. 422.
12Héctor FIX-ZAMUDIO y Eduardo FERRER MAC-GREGOR, “El derecho de amparo en México”,
en Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coords.), El derecho de amparo en el mundo,
México, Universidad Nacional Autónoma de México / Editorial Porrúa / Konrad-Adenauer-Stiftung,
2006, pp. 461 y ss.; en concreto, p. 479.
13Así nos lo recuerda, por poner un ejemplo, José R. PADILLA, en Sinopsis de amparo, op. cit., p. 181.
14Mauro SECCI, “Pro li costituzionali e processuali del messicano”, en Rivista
Italiana di Diritto e Procedura Penale, Nuova Serie, Anno X, 1967, pp. 209 y ss.; en concreto, p. 214.

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