El procedimiento de segunda oportunidad de la persona natural regulado en el RDL 1/2015 y la ejecución hipotecaria de la vivienda habitual

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado. Diputado Comisión Normativa ICAB
I Introducción

Desde la entrada de España en la Unión Europea en el año 1985 se ha producido un cambio significativo en la protección de los ciudadanos, en su condición de consumidores, al extremo que en estos momentos puede afirmarse que es más fácil defender los derechos de los consumidores al amparo del marco legislativo de la Unión Europea, en base a la primacía del derecho comunitario, que como ciudadanos, al amparo de nuestra Constitución.

Ejemplo de ello lo tenemos en dos resoluciones del Tribunal Constitucional que afectan al procedimiento de ejecución hipotecaria.

El Tribunal Constitucional en su Auto número 113/2011, de 19 de julio de 2011 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en relación con los artículos 579, 695 y 698 de la L.E.Civil, con el voto particular del Magistrado Sr. Eugeni Gay.

Por el contrario el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), resolutoria de una cuestión prejudicial, resolvió que el procedimiento de ejecución hipotecario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil se oponía a la Directiva 93/13/CEE, al no posibilitar formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, lo que dio lugar a la modificación del procedimiento de ejecución hipotecaria a través de la Ley 1/2013.

Y en el Auto 111/2014 de 8 de abril, el Tribunal Constitucional, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Avilés, respecto del párrafo segundo del artículo 695,4 de la L.E.Civil, en relación con el artículo 695,1.4, en la redacción dada por la Ley 1/2013.

La Corte de Luxemburgo en su sentencia de 17 de julio de 2014 (asunto C-169/14), resolutoria de una cuestión prejudicial, por el contrario, entendió que el artículo 695 de la L.E.Civil coloca al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en su condición de acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que puede invocar al amparo de la Directiva 93/13/CEE, lo que dio lugar a que el legislador español tuviera que modificar de nuevo el artículo 695 de la L.E.Civil, a través de la Disposición final tercera del RDL 11/2014, de 5 de septiembre.

Probablemente esa inadmisión in limine podría evitarse, como sostiene el Magistrado D. Juan Antonio Xiol, en el voto particular formulado al Auto del Pleno del TC de 301/2014, de 16 de diciembre de 2014, (en un planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 148, pf. 1 in fine del CC), si se reconsiderase la aplicación que viene haciéndose de la calificación de la cuestión de inconstitucionalidad como notoriamente infundada.

No obstante, sea por la causa que sea, lo cierto es que en los dos ejemplos expuestos el Tribunal Constitucional, sin entrar en el fondo, inadmitió in limine las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y el TJUE resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas en sentido contrario e incluso en la sentencia de 17 de julio de 2014, acordando, para resolver la cuestión prejudicial planteada, el trámite de procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del TJUE y en el artículo 1 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, lo que nos lleva a reafirmarnos que en el contexto europeo están mejor protegidos los derechos de los consumidores, que como ciudadanos en el ámbito interno.

Han pasado muchos años hasta que definitivamente se ha regulado un procedimiento de segunda oportunidad para la persona física no empresaria.

Tanto el Consejo Económico y Social, en la Memoria sobre la situación socieconómica y laboral de España del año 2011, como el Banco Central Europeo, en su Dictamen de 22 de mayo de 2013, el Fondo Monetario Internacional en su Declaración de junio 2013, y el Informe del Defensor del Pueblo de octubre de 2013, venían recomendando la regulación de una normativa de segunda oportunidad para la persona física en nuestro Pais.

Como sostuvo el Notario Ángel Serrano en la editorial de la Revista la Notaria número 3/2014: “es cada vez más un clamor popular la necesidad de la regulación del sobreendeudamiento de la persona física".

En la VII Legislatura del Congreso de los Diputados, el Partido Socialista, entonces en la oposición, presentó una Proposición de Ley relativa a la prevención del tratamiento del sobreendeudamiento de los Consumidores, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 9 de mayo de 2003, que no prosperó.

En la VIII legislatura a través de la Disposición Adicional Única de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma concursal de la Ley 22/2003, se establecido que: "El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus obligaciones y especialmente las garantizadas con hipoteca. Dicho informe incluirá la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de consumidores y familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza".

Lo cierto es que, pese al mandato legislativo, ni durante el resto de período de la anterior legislatura, ni hasta el pasado 27 de febrero de 2015 se había regulado un procedimiento específico de segunda oportunidad de las personales naturales sobreendeudadas, que permitiera la exoneración del pasivo insatisfecho.

Es cierto que la reforma operada en el artículo 178,2 de la Ley Concursal, a través del artículo 21 de la Ley de Emprendedores 14/2013, de 27 de septiembre reguló, por primera vez, un procedimiento de segunda oportunidad para la persona natural, pero dicha regulación era claramente insuficiente.

Que estamos ante un problema social de absoluta sensibilidad, lo demuestran las múltiples iniciativas legislativas que desde todos los ámbitos públicos y organizaciones sociales se han llevado a cabo.

Es innegable la demanda social que ha tenido lugar en estos últimos años para que se diera respuesta legislativa a esta problemática y prueba de ello han sido las constantes iniciativas legislativas que en esta legislatura se han presentado ante el Congreso de los Diputados y el Senado, dando como resultado que el Gobierno definitivamente abordara a través del RDL 1/2015, de 27 de febrero un mecanismo de segunda oportunidad para la persona natural, con el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, añadiendo tres nuevos artículos, 178 bis, 238 bis y 242 bis a la Ley Concursal 22/2003, con modificación de varios de sus artículos para adaptar el nuevo mecanismo a la normativa concursal.

El RDL 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (en adelante RDL 1/2015) regula un procedimiento específico y sencillo de segunda oportunidad para la persona natural, pero aunque flexibiliza los requisitos de la Ley 14/2013 para acogerse a los mismos, sigue existiendo una desigualdad de trato respecto de la persona jurídica, sin que queden afectados los créditos públicos, de los que deberá responder el deudor. Además, se prevé un efecto ex tunc, durante el plazo de cinco años, para los créditos extinguidos si el deudor mejorase sustancialmente su situación económica de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

Durante todo este camino recorrido no podemos olvidarnos de la función que la Magistratura, como garante de los derechos de los ciudadanos, ha llevado a cabo y, sobre todo, merece una mención especial el Magistrado José María Fernández Seijó1, quien a través del planteamiento de sus cuestiones prejudiciales ante la Corte de Luxemburgo, ha provocado un auténtico “tsunami” en nuestro País, obligando a cambiar nuestras leyes procesales en función de las sentencias que el TJUE ha venido dictando.

II El principio de primacía del derecho comunitario

El principio de primacía del Derecho comunitario fue afirmado en términos globales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de julio de 1964, C-6/64. El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77, estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.

En virtud del principio de primacía resulta obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitate de las normas internas.

En la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada por el Pleno, de 13 de febrero de 2014 (número 26/2014), el Tribunal Constitucional analiza la primacía del derecho europeo resolviendo en su fundamento de derecho...

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