El procedimiento sancionador en el nuevo reglamento de defensa de la competencia

AutorAntonio Martínez Sánchez
CargoAbogado, del Grupo de Práctica de Competencia de Uría Menéndez (Barcelona).
Páginas43-52

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1 · Introducción

La labor de reforma del sistema español de defensa de la competencia que implicó la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (la «LDC») se ha visto completada posteriormente por, en primer lugar, el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (el «Reglamento») y, en segundo lugar, por el Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia.

Particular importancia merece el Reglamento, que ha sido adoptado en ejecución de lo previsto en la disposición final segunda de la LDC. Esta disposición habilitaba al Gobierno para, en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley (1 de septiembre de 2007), dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo en relación con tres cuestiones concretas: los procedimientos de aplicación de la LDC, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia.

El Reglamento, en vigor desde el pasado 28 de febrero, viene a desarrollar estas cuestiones, así como a clarificar otros términos relativos a la aplicación de la LDC. Tras exponer, con carácter general, el contenido de los aspectos más relevantes que presenta el Reglamento (apartado segundo), en el presente artículo se examinarán los novedades más significativas que esta norma representa en lo que se refiere a uno de los elementos esenciales del nuevo sistema de defensa de la competencia, como es el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones a la LDC (apartados tercero a séptimo).

2 · Principales novedades del reglamento

Las principales novedades del Reglamento pueden ser agrupadas en tres distintos epígrafes: (i) regulación de los nuevos procedimientos de aplicación de la LDC; (ii) definición del concepto de conductas de menor importancia; y (iii) desarrollo de las competencias que la LDC reconoce a la Comisión Nacional de la Competencia (la «CNC») en materia de ayudas públicas y promoción de la competencia.

2. 1 · Los nuevos procedimientos de aplicación de la LDC

Sin duda, el principal objeto del Reglamento es desarrollar los nuevos procedimientos de aplicación de la LDC, como lo acredita el hecho de que sólo de los 79 artículos de los que se compone abordan cuestiones no relacionadas con esta materia.

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Con carácter general, todos estos procedimientos se encuentran basados en el principio de reparto de tareas, según el cual la Dirección de Investigación de la CNC (la «Dirección de Investigación») instruye el expediente y formula la correspondiente propuesta al Consejo de la CNC (el «Consejo»), que será el órgano que resuelva el procedimiento correspondiente.

La técnica seguida para ello ha sido la de regular, en primer lugar 1, una serie de disposiciones comunes aplicables a todos estos procedimientos. Ello incluye, entre otras, cuestiones como los términos de realización de las notificaciones a los interesados, el modo de cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en caso de suspensión, las reglas a seguir en caso de cooperación con otros órganos (autonómicos y comunitarios) de competencia, así como el tratamiento de la información confidencial obrante en los expedientes.

Tras esta regulación, de carácter general, el Reglamento contiene las normas de desarrollo específicas de los seis procedimientos que, bajo el nuevo sistema, podrán desarrollarse en aplicación de la LDC, a saber: (i) El procedimiento sancionador. Las principales novedades de este procedimiento se encuentran expuestas en los apartados tercero a séptimo, infra. (ii) El procedimiento de control de concentraciones. El Reglamento desarrolla los distintos trámites a seguir por las empresas que pretendan obtener la autorización de una operación de concentración. Ello incluye, entre otros muchos extremos, la aprobación de los nuevos formula- rios de notificación (ordinario y abreviado), así como los criterios que habrán de considerar las empresas para optar por uno u otro. Debe destacarse que el Reglamento regula igualmente dos cuestiones en materia de control de concentraciones que no presentan un carácter procedimental, si bien resultan de la máxima utilidad para saber si procede o no la iniciación del procedimiento de autorización de una operación de concentración. Nos referimos a los artículos 4 y 5, que contienen orientaciones para poder determinar si una opera- ción de concentración cumple alguno de los dos umbrales que determinan la obligación de su notificación -con vistas a su autorización- a la Dirección de Investigación 2. (iii) El procedimiento de declaración de inaplicabilidad. Mediante este procedimiento, el Consejo podrá declarar, en ejecución de lo previsto en el artículo 6 LDC, la inaplicación a una conducta determinada de la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia contenida en el artículo 1 de la LDC. Se trata, en definitiva, de prever 3 la posibilidad excepcional de, una vez suprimido el sistema de autorización singular, permitir a la autoridad manifestar expresamente la conformidad de un acuerdo determinado con la normativa de competencia. (iv) El procedimiento de retirada de la exención por categorías. Mediante este procedimiento, el Consejo 4 podrá retirar los beneficios de una exención por categorías a un acuerdo determinado si comprobara, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente Reglamento comunitario de exención, que produce efectos incompatibles con la competencia. (v) El procedimiento arbitral. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.f) de la LDC, podrán desarrollarse ante la CNC los procedimientos de arbitraje institucional que las leyes encomienden a este organismo, así como aquellos procedimientos arbitrales que le sometan los operadores económicos de conformidad con lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. (vi) El procedimiento de aprobación de Comunicaciones.

Por último, cabe hacer referencia a la posibilidad prevista en el artículo 79 del Reglamento Page 45 de que la CNC adopte, por orden de su presidente, comunicaciones interpretativas referentes a la aplicación de la LDC. De este modo se dota a este organismo de la capacidad de dictar parámetros prácticos de interpretación y aplicación de las normas españolas de competencia en términos similares a como lo hace la Comisión Europea mediante la publicación periódica de este tipo de comunicaciones.

2. 2 · Conductas de menor importancia

Los artículos 1 y 2 del Reglamento establecen los requisitos que deben reunir las conductas empresariales para poder ser calificadas como de menor importancia por no ser capaces de afectar de mane- ra significativa a la competencia en el sentido de lo previsto en el artículo 5 de la LDC.

La calificación de una conducta como de menor importancia atenderá, con carácter general, al hecho de que las empresas que lleven a cabo dicha conducta no alcancen determinados umbrales de cuota de mercado establecidos en el Reglamento. Estos umbrales son distintos en función de si las conductas son llevadas a cabo entre competidores reales o potenciales (restricciones horizontales) o entre no competidores, ni reales ni potenciales (restricciones verticales).

En concreto, el Reglamento califica como conductas de menor importancia aquellas llevadas a cabo por competidores reales o potenciales cuya cuota de mercado conjunta no exceda del 11% en ninguno de los mercados relevantes afectados. Respecto de las conductas entre empresas que no sean competidores reales ni potenciales, se requerirá que la cuota de mercado individual de cada una de ellas no exceda del 15%. Para aquellos casos en que no sea posible determinar si las empresas son o no competidoras, el Reglamento fija el umbral máximo en el 12% conjunto previsto para los supuestos de conductas horizontales.

El Reglamento prevé también normas especiales a tomar en cuenta en los supuestos en los que la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos 5 (en estos supuestos, los porcentajes de cuota de mercado antes citados quedarán reducidos al 5%). También establece, yendo en ocasiones más allá de lo dispuesto a nivel comunitario 6, los supuestos de conductas especial- mente graves que en ningún caso podrán ser calificadas como conductas de menor importancia, tales como, entre otros, los supuestos de acuerdos de fijación de precios o reparto de mercados, así como la prohibición de ventas pasivas en el marco de relaciones verticales de distribución. En su artículo 3 el Reglamento faculta...

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