Procedimiento y requisitos de la transformación

AutorRosalía Alfonso Sáncez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Titular (E.U.) de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia
Páginas225-320

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I Transformación de la Sociedad Cooperativa

La transformación se configura en la LCoop como una modificación estructural de carácter estrictamente voluntario y no como alternativa a la disolución de la entidad; ni siquiera para el caso de que ésta sea consecuencia de la descalificación de la sociedad cooperativa 462. Algunas leyes autonómicas, por el contrario, sí permiten optar por la transformación en esa circunstancia 463; solución que ha merecido una propuesta de lege ferenda en orden a que, una vez admitida la posibilidad de que las cooperativas se transformen en cualquier forma social, se adopten normas similares a las de estas leyes como alternativa para regularizar la situación de aquellas cooperativas que incurran en causa de descalificación 464. Pero aún así, la Page 226 transformación no dejaría de ser un acto voluntario de la cooperativa, puesto que la descalificación no provocaría la transformación automática; simplemente sería necesaria para que la persona jurídica (cooperativa descalificada) pudiera continuar operando en el tráfico acogiéndose a una forma social diferente y a un régimen jurídico distinto 465.

El procedimiento y los requisitos que ha de observar una sociedad cooperativa a la hora de proceder a su transformación no aparecen regulados -al menos de forma directa- en la LCoop; es más, ésta dedica mayor atención a las circunstancias de la transformación de otras sociedades en cooperativa que a la transformación directa 466. Respecto de ésta, la Ley se ocupa tan sólo de tutelar los intereses de socios y acreedores, así como de imponer el respeto al destino de los fondos irrepartibles 467, pretendiendo englobar en una genérica remisión a los términos y condiciones establecidas en la ley o en los estatutos para la fusión (art. 69.2), todas las circunstancias del acuerdo de transformación y las que le han de suceder hasta lograr la inscripción de la sociedad resul-Page 227tante en el Registro Mercantil (o la cancelación de los asientos de la cooperativa si la transformación se opera en sociedad civil). Obviamente, esto tiene como consecuencia inevitable el recurso a la analogía para intentar colmar las lagunas que la ausencia de pronunciamientos expresos del legislador 468 y la incompleta remisión a la fusión han creado en cuanto al procedimiento y requisitos de la operación.

El RRM permanece ajeno a las posibilidades de transformación abiertas por la LCoop, por lo que se carece incluso de preceptos reglamentarios que, de forma directa, pudieran orientar los trámites de la transformación de o en cooperativa. No obstante, el artículo 224.1 RRM abre la puerta a la aplicación de las normas sobre transformación contenidas en el RRM (Sección Primera del Capítulo VII, arts. 216-225) a la que afecte a la sociedad cooperativa -en cuanto así lo resulten- 469. A la vez, es posible recurrir tanto a la LSRL -norma que expresamente regula la transformación de la cooperativa en sociedad limitada y la inversa (arts. 93.3 LSRL-218 RRM y 90.2 LSRL-222.2 RRM)-, como a otras leyes especiales (v.gr., LSA, LAIE) para completar, por vía analógica, el régimen jurídico de la transformación de la cooperativa 470.

Por su parte, la regulación de la transformación que se contiene en las leyes de cooperativas autonómicas tan sólo resultará aplicable a las entidades pertenecientes a su ámbito, sin que sus soluciones puedan lle-Page 228nar los vacíos de la legislación estatal, ni análoga ni supletoriamente. Antes al contrario, será la regulación autonómica la que requiera ser completada con lo dispuesto en la legislación especial en lo que se refiere a la forma social origen o destino de la transformación; incluso con el régimen >>estatal471, entendemos que ésta será posible por aplicación de la LCoop, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre el autonómico 472.

Ahora bien, el hecho de que la LCoop (y algunas autonómicas) regulen la transformación de la cooperativa en cualquier forma social, y que, al tiempo, la LSRL contenga disposiciones específicas para cuando esa transformación se opere en sociedad limitada, plantea algunos problemas de coordinación. En líneas generales habrá que respetar lo dispuesto en la LSRL (por ser, a estos efectos, ley especial frente a la ley de cooperativas) en todo lo que se refiere a la acogida de la cooperativa en la nueva forma social (v.gr., exigencia de escritura pública que incluya las menciones previstas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada; inscripción en el Registro Mercantil; documentos que han de acompañar a la escritura, art. 93.2 LSRL). Pero respecto de los aspectos que conciernen a la sociedad que se transforma (v.gr., condiciones del acuerdo de transformación, destino de los fondos irrepartibles de la cooperativa, derecho de separación de los socios, responsabilidad por las deudas anteriores a la transformación, art. 93 LSRL), las disposiciones de la LSRL sólo resultarán aplicables en defecto de normas específicas. Y ello, no sólo porque así lo disponga el propio artículo 93.3 LSRL -lo que sería válido tanto para la regulación contenida en las leyes autonómicas como para Page 229 la estatal-, sino porque, además, al existir normas específicas en la LCoop, y al ser ésta posterior a la LSRL, en la medida en que las normas previstas en la LSRL sean incompatibles con las de la Ley estatal, se habrá producido su derogación tácita [pues la DD.1.ª LCoop declara derogadas >>cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley473].

Se cuestiona también cuál sea el régimen aplicable a la transformación de las cooperativas catalanas, navarras o aragonesas en sociedades de responsabilidad limitada, si el de la LCoop o el de la LSRL, supuesto que sus leyes no contienen >>normas específicamente aplicablesLSRL 474. Antes de la entrada en vigor de la LCoop dicha transformación debía atender a las únicas normas existentes, esto es, a las de la LSRL; pero tras la promulgación de la ley estatal la solución ha de inclinarse en favor de la aplicación de esta última 475: en primer lugar porque el Derecho estatal supletorio del autonómico ha de ser el atinente a la misma materia competencial, esto es, la ley de cooperativas, y, en segundo lugar, porque, como se ha indicado antes, la regulación que contiene la LCoop desplaza las previsiones de la LSRL, quedando éstas como supletorias del régimen de la transformación establecido Page 230 en la LCoop en todo lo que no resulten incompatibles.

1. Acuerdo de transformación
1.1. Competencia y condiciones del acuerdo

El acuerdo de transformación es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea general [art. 69.2, 64.1, 21.2.f) LCoop] y se deberá adoptar -al menos en lo que se refiere a las cooperativas sometidas al ámbito de aplicación de la ley estatal-, en los mismos términos y condiciones establecidas en la ley y en los estatutos para la fusión (art. 69.2 LCoop).

Esta norma choca con la contenida en el artículo 93.3.a) LSRL que, para el caso de transformación de cooperativa en sociedad de responsabilidad limitada, remite a las reglas establecidas para la modificación de los estatutos. Ahora bien, como quiera que tal remisión se realiza >>en defecto de normas específicamente aplicables476; de forma que el acuerdo de transformación se ha de regir por lo dispuesto en la ley o en los...

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