Del procedimiento contra reos ausentes

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas688-695

Artículo 834.

Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Lo que se regula en este Título no es un proceso sino como bien dice el epígrafe, es un procedimiento porque no pasa de ser un conjunto de normas que dentro del proceso tienen la finalidad de regular la situación del estado de rebeldía de los imputados, procesados o condenados.

La rebeldía es un estado procesal de las personas que habiendo sido debidamente citadas o requeridas para que comparezcan en fecha y hora, ni comparecen ni son habidas pese a las diligencias llevadas a cabo por las autoridades encargadas de su busca para ser presentado ante el Juez o Tribunal que las requieren. Ha de tratarse de un Juez o Tribunal que estén conociendo de su causa.

Una vez comprobado el estado procesal de rebeldía, se dictará un auto que así lo declare al no comparecido o no encontrado para que comparezca, lo que se hará mediante auto. El fundamente del procedimiento de rebeldía es el aseguramiento de la presencia del procesado para que el proceso penal llegue a su fin que es el juicio oral donde se sientan las bases de la futura absolución o condena. Asimismo, el ajustar la actividad procesal al principio acusatorio que rige toda la actividad de la fase del plenario, así como el de contradicción, a ninguno de los cuales se podría dar cumplimiento si el procesado se encuentra ausente.

Artículo 835.

Será llamado y buscado por requisitoria:

  1. El procesado que al ir a notificársele cualquier resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia debe entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.

  2. El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.

  3. El que hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

    Los hechos determinantes de la rebeldía son: no ser hallado a quien se busca por no encontrarse en su domicilio, a lo que debe sumarse la circunstancia de que se ignora su paradero. No es, pues, la circunstancia de hallarse ausente en el momento en que se lo busca, sino que a más de ello, no se conoce su paradero. En segundo lugar, que no tiene domicilio conocido, que no es lo mismo que ignorar su paradero ya que si se conoce su domicilio se lo puede citar en él.

    Quien practique la diligencia deberá hacer constar todas las circunstancia relativas a su búsqueda infructuosa luego de haber entrado en contacto con la persona que debe hacerlo conforme lo establecido en el art. 172.

    El fugado no precisa de ser notificado porque el solo hecho de la fuga sin ser prontamente habido lo convierte en rebelde. Esa fuga se puede producir tanto escapando del establecimiento donde se encuentra privado de libertad como cuando está siendo trasladado y se fuga.

    El que estando en libertad provisional no compareciere al...

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