El procedimiento de reclamación de créditos de los artículos 70 y 71 de la ley del notariado: una posibilidad manifiesta de indefensión

AutorSonia Cano Fernández
Páginas347-365

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1. Introducción

La Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria, de 2 de julio, publicada en el BOE el 3 de julio del 2015, modifica la Ley del Notariado de 1862 atribuyendo al notario la facultad de reclamar deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil (con las exclusiones que luego enunciaremos), cualquiera que sea su cuantía y origen, siempre que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, cuando éstas se acrediten de forma documental y, a juicio del notario, indubitada.

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De este modo, mediante la inclusión del artículo 70 y 71 en la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862 se incluye una nueva función de los notarios consistente en la reclamación de deudas, y la posibilidad, en caso de no oposición del deudor, de que el acta notarial sea un documento que lleve aparejada ejecución a los efectos del artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La finalidad de dicha incorporación al ordenamiento, según el Preámbulo de la Ley de Jurisdicción voluntaria, es la de disminuir de forma notable el volumen de asuntos que ingresan anualmente en los Juzgados al constituirse, según la propia Ley, como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial1. Dichas previsiones deben ser analizadas exhaustivamente, ya que no parece a simple vista que la regulación aprobada pueda acarrear, como señala la Ley, la disminución de forma notable de los asuntos que llegan al Juzgado. Por ello, primero pasaremos a realizar un análisis exhaustivo de las previsiones de los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, para posteriormente analizar las alternativas a dicho procedimiento y la conveniencia o no de su solicitud.

2. Presupuestos para la reclamación notarial de un crédito

El artículo 70 de la Ley Notarial prevé que el notario pueda requerir el pago de deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, no pudiéndose reclamar mediante este expediente, en primer lugar, deudas

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fundadas en un contrato entre un empresario o un profesional y un consumidor o usuario, deudas basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni otras deudas que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial, así como las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública. Por tanto, salvo las acabadas de enunciar, por estar excluidas expresamente, cabrá la reclamación de cualquier otra deuda con naturaleza civil o mercantil.

Se supone que la exclusión realizada de las deudas fundadas en un contrato entre un empresario o un profesional y un consumidor o usuario, se debe a la posible existencia de cláusulas abusivas en dicho contrato2. Sólo un juez podría decretar la nulidad de alguna de ellas.

Además, como se ha dicho, se exige que la deuda sea líquida, determinada, vencida, exigible, y que sea acreditada en forma documental e indubitada a juicio del notario. La deuda deberá necesariamente especificar principal, intereses remuneratorios y de demora que hayan sido aplicados3.

Por tanto, siempre que concurran las anteriores condiciones, se podrá solicitar al notario que proceda a requerir al deudor para que pague al peticionario en el plazo de veinte días hábiles.

Por exclusión, y porque así expresamente lo prevé la Ley, no podrá el notario proceder al requerimiento cuando la deuda se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera el notario competente. Todo ello de acuerdo con el artículo 70 de la Ley del Notariado.

Cuestión controvertida, y que debe ser analizada, es la necesidad de que la deuda se acredite en la forma documental e indubitada a juicio

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del notario. Tal previsión del artículo 70.1 de la Ley del Notariado viene a establecer la necesidad de que no existan dudas acerca de la deuda reclamada. Y que, por tanto, se correspondan con la realidad de manera tajante. No puede haber lugar a dudas sobre la existencia de la deuda, así como su importe.

El Preámbulo de la Ley de Jurisdicción voluntaria establece que debe tratarse de deudas dinerarias que resulten no contradichas. Cuando se señala que una deuda es indubitada es que no admite duda, es decir, que no existe indeterminación. Ello implica que la deuda no haya sido rebatida, refutada, objetada, impugnada, rechazada ni rectificada por el deudor. De otro modo, la deuda debería ser considerada contradicha y, por tanto, no sería indubitada. Para alcanzar este carácter indudable, cabe entender que no puede existir ningún documento por parte del deudor en el que se llegue a oponer o contradecir la misma deuda o su importe.

El problema que puede producirse es que el acreedor no actúe de buena fe y, por tanto, no muestre al notario toda la documentación que obre en su poder, incluyéndose la del deudor oponiéndose a la deuda o matizando el importe de la misma. De lo contrario, como se ha expuesto, no se tratará de una deuda indubitada y, por tanto, no debería convertirse en un título ejecutivo como determina la Ley. Por consiguiente, la exclusión de un elemento fundamental debe llevar a la negación de la existencia de un título ejecutivo.

En el supuesto de que un acreedor utilice el documento notarial como título ejecutivo en un proceso de ejecución, es motivo suficiente para que el deudor pueda oponerse alegando la nulidad radical del despacho de la ejecución cuando el documento presentado no cumpla con los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución.

En cualquier caso, el notario debe cerciorarse y justificar si los documentos y la deuda es realmente indubitada, ya que, de otro modo, puede crear indefensión.

Si es indubitada, puede ser título ejecutivo, ya que así lo establece la Ley. Pero no así cuando no se cumplan con los requisitos

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legales exigidos, por ejemplo, el de no ser el documento indubitado. El notario, por tanto, debe motivar ese carácter indubitado, ya que así lo establece el artículo 70 de la Ley del Notariado expresamente. Las consecuencias que pueden derivarse para el deudor son muy graves, por lo que si no se llevara a cabo esa justificación se crearía indefectiblemente indefensión.

Pero no hay que olvidar que el notario no es una autoridad judicial4. Si el legislador le confiere funciones que pueden parecer similares a las que realizan los órganos jurisdiccionales, el notario debe motivar sus actuaciones tal y como lo hacen cotidianamente los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, cabe alegar el motivo del artículo 559.1.3º en la oposición. De otro modo, el legislador hubiese prohibido su alegación expresamente. En ningún precepto de la legislación procesal vigente, ni tampoco en la Ley Notarial se establece que no pueda ser opuesto dicho motivo en la oposición planteada por el ejecutado.

Además, el documento no ha sido creado por un órgano jurisdiccional, no proviene de ningún proceso jurisdiccional, sino que ha sido creado por un notario que no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que no declara el derecho al caso concreto y de forma irrevocable5, siendo posible plantear en la oposición el motivo de nulidad aducido.

De hecho, es necesario recalcar que el propio Preámbulo de la Ley de Jurisdicción voluntaria establece que el procedimiento previsto «no es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos

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no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las mate-rias indisponibles por razón de su materia».

En consecuencia, no se prohíbe legalmente su oposición. No existe preclusión, ya que no nos encontramos ante una autoridad judicial. El notario no es un tercero imparcial, como sí lo son los órganos jurisdiccionales. Debemos recordar un dato que no es baladí: quien le encarga la realización del trabajo y quien paga al notario por el mismo es el acreedor.

En cuanto al acta notarial, ésta debe recoger la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de éstos de acuerdo con el documento que origina la reclamación, salvo que el acreedor sea capaz de demostrar la modificación del mismo. En cuanto a la deuda, el acta debe recoger el origen, la cuantía y su naturaleza.

El notario no debe aceptar ninguna solicitud cuando se trate de materia excluida o faltara alguno de los datos o documentos acabados de mencionar, o bien, cuando el notario no sea competente, de acuerdo con los criterios fijados por la Ley y que, a continuación, vamos a indicar.

Si se cumpliesen todos los presupuestos que han sido expuestos, el notario debe requerir al deudor para que proceda al pago en el plazo de veinte días hábiles. El notario competente para poder realizar tal requerimiento, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley del Notariado, es el que tenga su residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredita la deuda, o en aquel documentalmente demostrado. Además, también prevé la Ley que pueda ser competente, de forma alternativa, el notario donde resida habitualmente el deudor o el del lugar en el que el deudor pudiera ser...

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