Procedimiento recaudatorio

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas14-14
14
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1.12 Procedimiento recaudatorio.- Embargo de bienes que fueron gananciales en el
momento de devengarse la deuda tributaria (Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de
octubre de 2011)
Se enjuicia un caso en el que se embargan unos bienes que habían sido adjudicados a uno
de los cónyuges en la liquidación de la sociedad de gananciales, por las deudas tributarias
contraídas por la sociedad de la que era administrador el otro cónyuge, que había sido
declarado responsable subsidiario del pago de dichas deudas. Las deudas son anteriores a
la liquidación de la sociedad de gananciales.
La Audiencia Nacional suscribe la resolución del TEAC y considera que ha quedado
acreditado que las deudas tributarias fueron causadas en el ejercicio de una actividad
comercial de carácter ganancial y que las mismas se devengaron con anterioridad a la
disolución de la sociedad de gananciales, por lo que deben responder de las mismas los
bienes que integraban aquella sociedad de gananciales, cuya responsabilidad no
desaparece por el hecho de que, posteriormente, algunos de estos bienes hayan sido
adjudicados al cónyuge no deudor.
Esta responsabilidad (de los bienes del cónyuge “no deudor”) se produce por subrogación
real en los bienes que debieron en su día responder de las deudas, al pertenecer por mitad
al deudor subsidiario pero que por actuaciones posteriores al devengo de las deudas
pasaron a la propiedad exclusiva de la actora.
1.13 Procedimientos de gestión.- Comprobación de valores.- (Sentencias del Tribunal
El Tribunal Supremo insiste de nuevo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2011 en la
necesaria motivación detallada de las comprobaciones de valores administrativas. No se
justifican esas comprobaciones cuando la Administración se limita a utilizar fórmulas
esteriotipadas. Deben expresarse las razones concretas de la valoración, los criterios
especiales de valoración seguidos y los elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar
al valor comprobado determinante de la base imponible del Impuesto correspondiente.
No obstante lo anterior, en Sentencia de 7 de diciembre de 2011 parece alcanzarse una
conclusión contraria por el propio Tribunal Supremo cuando, refiriéndose a una
comprobación de valores administrativa basada en la tasación hipotecaria del inmueble,
declara como doctrina legal que “la utilización por la Administración tributaria del
medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT
(“Valor asignado para la tasación de fincas hipotecarias en cumplimiento de lo previsto
en la legislación hipotecaria”), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás
medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar
previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide
con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento
de defraudación que deba corregirse”.

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