El procedimiento probatorio

AutorAna Isabel Luaces Gutiérrez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Derecho Procesal (UNED)

I. INTRODUCCIÓN

Si el fin de la prueba se centra en obtener el convencimiento del órgano juzgador sobre la verdad de los hechos controvertidos y relevantes, que sirven de fundamento a las pretensiones de las partes595, el procedimiento o "iter" para alcanzarlo, en el marco de un proceso justo, es un aspecto de la teoría de la prueba de especial trascendencia.

En el ámbito del proceso administrativo, el procedimiento probatorio aparece modelado por el patrón del proceso civil596, tanto en nuestro sistema (art. 60.4 LJCA), como en el de los países de nuestro entorno (WwGO alemana)597. Desde la perspectiva del proceso civil, el procedimiento probatorio administrativo se puede concebir, en un sentido objetivo, como el conjunto de normas que regulan la actividad probatoria en el proceso administrativo, en palabras de FAIRÉN598, "consiste en la ordenación de la estructura externa de la prueba en el proceso administrativo".

En una primera aproximación, la ordenación legal del procedimiento probatorio administrativo se contempla en dos únicos preceptos: los artículos 60 y 61 LJCA. Además, con una técnica semejante a la Ordenanza Procesal Administrativa alemana (ß 98)599, el núm. 4 del art. 60 de nuestra norma procesal administrativa hace una remisión genérica a la ordenación civil del procedimiento probatorio, al disponer que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil".

Aunque la LJCA tan sólo dedique dos preceptos (arts. 60 y 61), a la prueba en el proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia, no se debe interpretar esta escasez normativa como un desinterés por los temas relacionados con la prueba e incluso como la innecesariedad de la misma en el proceso administrativo, concebido como un proceso objetivo al acto limitado a revisar la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa impugnable, ya que una vez superada la concepción revisora del proceso administrativo, que ha pasado a ser un proceso en el que se debaten pretensiones subjetivas, la explicación a tan parca regulación legal hay que encontrarla en la existencia de una problemática común, en materia de prueba, con otros órdenes jurisdiccionales y concretamente con el civil. De este modo, tal y como señala CÓRDOBA CASTROVERDE600, "se comprende, así, que no existan en nuestro derecho procesal administrativo normas específicamente dedicadas a regular la carga de la prueba y se venga aplicando con normalidad las normas generales en la materia, se utilicen con algunas especialidades los principios informadores que rigen en el proceso civil y finalmente se opere una remisión en bloque a las normas procesales civiles en el artículo 60.4 de la LJCA, que afecta tanto a los medios de prueba admisibles cuanto al procedimiento para proponerlas y practicarlas. No existe desinterés por la prueba en el ámbito contencioso-administrativo. Antes al contrario, la práctica cotidiana muestra que de ella depende el resultado de gran número de litigios que se suscitan ante esta jurisdicción, simplemente es que no existen tantas especialidades respecto de las reglas generales sobre valoración de la prueba o respecto de su desarrollo".

Por tanto, en el proceso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil601. Ello determina que, en principio, serán aplicables al proceso administrativo todas las normas de la LEC relativas al procedimiento probatorio común, a los diferentes medios de prueba, e incluso a la carga y valoración de la prueba.

La remisión ahora debe entenderse hecha en bloque a la LEC de 2000 (en virtud de la remisión genérica del art. 60.4 LJCA) y, a la vista de la nueva regulación que contiene, parece que, en unos casos, no se presentará problema alguno, pero, en otros, será preciso llevar a cabo una labor de interpretación.

De este modo, y con carácter general, la aplicación de las normas sobre la prueba contenidas en la LEC 1/2000, no presentará dificultad alguna: a) en la aplicación de las normas sobre impertinencia o inutilidad (art. 283 LEC)602; e ilicitud de las pruebas (art. 287 LEC)603 ; b) las relativas a la forma de su proposición y a la admisión (art. 284 LEC)604; con la peculiaridad ahora de que, frente al pronunciamiento sobre la admisión, cabrá el recurso de reposición, en todo caso, que se resolverá en el acto (art. 285 LEC)605, y las especiales características que presenta la prueba pericial; c) en las sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto del art. 288 LEC606; d) en el deber de los peritos y testigos de comparecer y las sanciones a la infracción de este deber (art. 292 LEC); e) en las normas referentes a los nuevos medios de prueba admisibles (medios de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen y los instrumentos de los arts. 299.2 y 382 y ss LEC; o, en fin, en las normas sobre carga de la prueba (art. 217 LEC) y valoración de los diferentes medios de prueba, entre los que se encuentra la prueba pericial.

En efecto, ha de exigirse una adaptación de la LJCA a la nueva regulación contenida en la LEC en los siguientes aspectos: en primer lugar, en la aplicación de las normas sobre ampliación y prueba de hechos de nueva noticia (art. 286 LEC); en segundo, y de modo especial, en las normas sobre la forma de practicarse los diferentes medios de prueba, que, no sólo deberá llevarse a cabo con respeto al principio de contradicción y en vista pública, sino también, imperativamente, a presencia judicial (art. 289 LEC) y en unidad de acto, salvo que no sea posible (art. 290 LEC); y en último, en la práctica de los diferentes medios de prueba, por las peculiaridades que ahora introduce la LEC en prácticamente todos ellos y, muy especialmente, en la prueba pericial.

Finalmente, lo más lógico, es que el legislador del 98 hubiera dado un paso adelante y aprovechando la reforma de esta jurisdicción, estructurara expresamente el proceso en primera o única instancia sobre la base de los principios de oralidad, inmediación y concentración, sin necesidad de acudir a la LEC.

II. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Conviene analizar las normas que regulan con carácter general el procedimiento probatorio en el proceso administrativo ordinario y, la incidencia práctica que sobre el mismo tiene la nueva regulación contenida en la LEC y concretamente en lo que se refiere a la prueba pericial.

1. Actividad probatoria a instancia de parte

A. Solicitud de recibimiento a prueba

Conforme al principio de aportación de parte que impregna el proceso administrativo, la regla general consiste en que las partes sean quienes soliciten el recibimiento a prueba607. No obstante, la vigente LJCA reconoce a los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo amplias potestades de intervención en la fase probatoria (art. 61 LJC, que será infra objeto de estudio).

De este modo, es preciso diferenciar: de una parte, cuando estamos en un proceso escrito, en el que van a existir dos actos específicos, un primer acto por medio del cual la parte, cada una de ellas, pide al Tribunal que el proceso sea recibido a prueba y un segundo por el que éste así lo recibe; y de otra, cuando estamos en un proceso oral, en el que estos actos pueden perder su apariencia externa hasta el extremo de que la Ley ni siquiera los prevé de modo expreso608. Esto último es lo que ocurre en la LEC 2000, ya que la marcada tendencia a la oralidad que se manifiesta en el juicio ordinario y que, desde luego, informa el juicio verbal, lleva a que en esta Ley los viejos actos de parte de petición de que se reciba el proceso a prueba y del Tribunal de recibimiento a prueba, han quedado sin sentido y, por tanto, han desaparecido609. Con relación a la solicitud del recibimiento a prueba, hemos de analizar: de un lado, las peculiaridades que, sobre el mismo, contiene la LJCA; y de otro, las particularidades de la prueba pericial y, sobre todo, la pericial privada regulada en la LEC,/2000, pues, en la norma procesal civil, como se señaló anteriormente, no se contempla el recibimiento a prueba y los dictámenes de parte se deberán aportar con la demanda y contestación.

a. Solicitud del recibimiento a prueba en la LJCA

El recibimiento a prueba en el proceso administrativo ordinario ha de solicitarse, como regla general, en los escritos de demanda y contestación. La LJCA es tajante al respecto al disponer que : "Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba (...) en los escritos de demanda y contestación..." (art. 60.1 LJCA) . En correspondencia con este precepto, es en estos mismos escritos iniciales cuando as partes pueden renunciar a solicitar el recibimiento del proceso a prueba e, incluso, a los trámites de vista o conclusiones, en cuyo caso el proceso será declarado concluso para sentencia, salvo que el órgano judicial decida acordarla de oficio (art. 57 LJCA).

Frente a la regla general anteriormente expuesta, la LJCA, introduce, de forma novedosa, dos supuestos, en los que se puede solicitar el recibimiento a prueba en un momento posterior: a) en los escritos de alegaciones complementarias a los que se refiere el artículo 53.2 LJCA, esto es, cuando se incumpla por la Administración el plazo improrrogable de veinte días de que dispone para la remisión del expediente (art. 48.3 LJCA), y la parte hubiese formulado demanda sin tener a la vista el expediente administrativo y posteriormente se recibiera éste (art. 60.1 LJCA)610; b) cuando, del escrito de contestación a la demanda, resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del proceso; en tal supuesto el recurrente, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado de la contestación, puede pedir el recibimiento a prueba del proceso. No será admisible la solicitud lógicamente cuando, en la contestación a la demanda, no se introduzcan nuevos hechos, limitándose a negar los relatados en la demanda.

La lógica del precepto, no parece otra, sino la de evitar...

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