El procedimiento. Práctica de reconocimiento

AutorXavier Abel Lluch/Anna Queral Carbonell/Jaume Solé Riera
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en derecho. Director del instituto de probática y derecho probatorio de la facultad de derecho ESADE (URL)/Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 34 de Barcelona/Profesor titular de derecho procesal (UPF)
Páginas369-408

Page 373

11. Garantías en la práctica del reconocimiento judicial ¿Alcanza la facultad de las partes de solicitar “observaciones” ex art. 354.2 leC la posibilidad de formular al Juez preguntas o solicitar aclaraciones sobre el modo que percibe el objeto? ¿pueden efectuarse observaciones por escrito durante la práctica del reconocimiento judicial? ¿cómo se consignan las observaciones en el supuesto de empleo de medios técnicos de grabación de la imagen y sonido?
I Configuración doctrinal de la facultad de solicitar “observaciones” por las partes en el acto del reconocimiento judicial

El art. 354.2 LEC581, que reproduce el contenido del derogado art. 634.1 LEC 1881, faculta a las partes para concurrir al acto del reconocimiento y “hacer, de palabra, las observaciones que estime oportunas”, debiéndose precisar el alcance doctrinal de estas observaciones.

Page 374

Lo primero que llama la atención es la terminología empleada por el legislador. A diferencia de lo que sucede en la regulación de otros medios de prueba, donde la intervención de las partes se concreta en la facultad de formular “preguntas”, aquí su intervención se circunscribe a formular “observaciones” (art. 354.2 LEC). Por tanto, puede decirse que: a) las partes, procuradores o abogados formulan “observaciones”; y b) las personas prácticas o entendidas formulan “observaciones o declaraciones” (art. 354.3 en relación con el art. 353.2, ambos de la LEC).

Sobre el alcance doctrinal de estas observaciones advertimos las siguientes orientaciones:

  1. Un sector doctrinal mayoritario considera que “se refieren al bien reconocido, para señalar las características del objeto o lugar que tengan relación con lo que se pretende probar”582;

    “no es acto de alegaciones y contraalegaciones”583; las observaciones “no tienen un contenido limitado o estricto, sino el preciso para asegurarse que el juez percibe el objeto o realidad que se le presenta de una forma adecuada y completa” y pueden incluso extenderse a “aclaraciones sobre extremos dudosos del objeto de la diligencia de reconocimiento o condiciones del reconocimiento”584; se trata de “propuestas de observación, para que el tribunal las aprecie o verifique, o mejor reconozca lo que está examinando, y sobre ellas hará éste su propia y libre percepción”585; de manera que las

    Page 375

    partes “podrán indicar al tribunal aquellos aspectos de interés que le hubieran podido pasar desapercibidos, o bien incidir en que el tribunal aprecie determinados elementos que puedan ser relevantes para la completa valoración del objeto a reconocer”586.

  2. Algunos autores –los menos– entienden que la intervención de las partes no se limita a formular simples observaciones, sino que las partes pueden preguntar al juez acerca de cómo percibe el objeto que está reconociendo y, en el caso que haya un extremo que no comprendan, pueden pedirle las oportunas explicaciones y aclaraciones”587. Es decir, que las partes gozan de una facultad de inquirir al juez sobre el modo como éste percibe el lugar, objeto o persona. Estos mismos autores insisten en que las partes pueden disentir o no estar conformes con lo que el juez percibe, y que pueden hacerle las objeciones e incluso las rectificaciones que estimen oportunas. Desde este sector se afirma que existe una suerte de “división de trabajo” entre el órgano judicial y las partes respecto a la averiguación de los hechos relevantes, pudiendo las partes intervenir activamente para formular observaciones, objeciones, aclaraciones, preguntas, etc. (ORDOÑO ARTES)5883. Un tercer sector doctrinal manifiesta sus reservas a que las observaciones deban interpretarse como la posibilidad que

    Page 376

    la parte pueda formular al juez preguntas589. Desde esta posición se afirma igualmente que la facultad de efectuar observaciones no puede alcanzar el cuestionamiento de la apreciación del tribunal590.

  3. Posición muy matizada y singular es la de MONTERO AROCA, quien distingue entre las observaciones realizadas por la parte y dirigidas a la constatación de circunstancias o datos de carácter objetivo y observaciones que incorporan valoraciones subjetivas; mientras las primeras (observaciones de carácter objetivo) han de ser admitidas por el juez y consignadas en el acta, las segundas (apreciaciones, conclusiones o valoraciones de parte) solo deberá constar en el acta la existencia de la observación, no el que ésta se corresponda con la realidad591.

II Posibilidad de formular preguntas o aclaraciones al juez al amparo de la facultad de efectuar observaciones por las partes

La respuesta a la cuestión planteada (posibilidad de efectuar preguntas o aclaraciones al juez) debe ser negativa, en atención a los siguientes razonamientos.

En primer lugar, por la propia naturaleza de la prueba de reconocimiento judicial. Esta se configura como una prueba de percepción judicial directa, en la que el juez es el protagonista y destinatario de la prueba. Y es el juez quien, en uso de sus facultades directivas, debe asumir el protagonismo del acto, limitándose el papel de las

Page 377

partes, previamente citadas al efecto592, a un carácter complementario, y a modo de propuestas de observación. Lo fundamental en la diligencia de reconocimiento judicial son las percepciones y apreciaciones del juez, lo complementario, en su caso y de existir, las observaciones de las partes593.

En segundo lugar, la intervención de las partes, durante el procedimiento probatorio, se centra en la fase de proposición. La prueba de reconocimiento judicial es la única prueba de la LEC en la que existe un trámite contradictorio de proposición. La parte proponente deberá expresar los extremos del reconocimiento, así como si se acompañará de una persona práctica o entendida en la materia, dándose traslado de esta propuesta a las demás partes para que puedan ampliar los extremos del reconocimiento e indicar, a su vez, si se servirán de una persona práctica o entendida. Ello significa que el protagonismo de las partes se concentra más en la fase de proposición, que en la fase de práctica de la prueba.

En tercer lugar, el juez debe asumir la iniciativa durante la práctica de la prueba. Una vez propuestos y admitidos los extremos del reconocimiento judicial, corresponde al juez iniciar el examen del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR