Procedimiento de la cuestión prejudicial del art. 177 Tce

AutorMar Jimeno Bulnes
  1. TRAMITACIÓN ANTE EL JUEZ NACIONAL

    En el mecanismo prejudicial regulado en el artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podemos distinguir dos fases o etapas diferenciadas entre sí. En primer lugar, la de promoción que compete al juez del proceso, cuya importancia es clara al ser origen o desencadenante del enjuiciamiento del TJCE y por cuanto su conceptualización está en neta dependencia tanto de la finalidad o funcionamiento de este procedimiento prejudicial, como de la ubicación y consecuente papel del Tribunal de Luxemburgo en la organización comunitaria.

    En segundo lugar, nuestro análisis se extenderá a la tramitación que sigue dicha cuestión prejudicial, ya planteada por el juez a quo, ante el Tribunal de Justicia. Aunque dotado de entidad propia, dedicaremos también en este estudio de la sustanciación del proceso prejudicial, un apartado a la reciente jurisprudencia sobre la posible adopción de medidas provisionales en el ordenamiento jurídico estatal a tenor del reenvío prejudicial del artículo 177, centrándonos para ello en la sentencia Factortame(1185).

    1. Promoción de la cuestión prejudicial comunitaria

      El constituyente comunitario -explícitamente en el art. 177 TCE- atribuyó el poder y/o el poder-deber de plantear la cuestión prejudicial al juez ordinario, considerando la estratégica posición que ocupa entre los distintos operadores jurídicos. Es precisamente el juez común, funcionalmente encargado de aplicar las normas comunitarias de modo correcto (según la eventual jurisprudencia del Tribunal de Justicia), el más apto para verificar, desde la resolución del caso concreto, la verdad de la ley comunitaria; además, es precisamente a causa de su formación, imparcialidad procesal e independencia orgánica e institucional que se le reconoce y exige, por lo que resulta el más adecuado para colaborar con el TJCE en el cumplimiento de la función a llevar a cabo en la cuestión prejudicial(1186).

      Por definición será, pues, el juez de cualquiera de los Estados miembros, ante el que penda un proceso en el que surja la duda de «comunitariedad», el único investido de tal facultad, debiendo ése analizar si concurren una serie de exigencias que aconsejan o en su caso imponen el reenvío prejudicial(1187).

      De lo hasta aquí dicho se infiere que el juez a quo puede acudir al TJCE sin que exista petición alguna por las partes del proceso principal. Pero tal afirmación fue cuestionada en un principio con motivo de la expresión literal empleada por el propio artículo 177 (1188) que parece dar a entender que el planteamiento de cuestión prejudicial requiere iniciativa parcial. No mucho después se abogó en favor de una interpretación de carácter teleologico también para este precepto al igual que para las restantes normas comunitarias(1189), en virtud de la cual era igualmente posible la «promoción de oficio» de la cuestión prejudicial comunitaria y no sólo a «instancia de parte»(1190). En esta misma línea ha profundizado el Tribunal de Luxemburgo, atribuyendo al juez interno en exclusiva la facultad de promover el reenvío prejudicial del art. 177 TCE(1191).

      No obstante, para paliar el total apartamiento de los litigantes respecto de la decisión de plantear el reenvío prejudicial, se ha defendido por algunos autores que, en los supuestos en que el Juez no haya sido previamente excitado, debiera recabar la opinión de las partes a quo antes de acudir al Tribunal de Luxemburgo; en favor de esta postura se manifiesta, de modo particular, la literatura española(1192), con base en la analogía que cabe apreciar entre esta cuestión prejudicial comunitaria y nuestra cuestión de inconstitucionalidad.

      En efecto, el art. 35 LOTC determina para el caso de la cuestión de inconstitucionalidad que «antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad». Por tanto, ésta podría ser una primera condición a la hora de introducir una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia si la iniciativa se debe al órgano jurisdiccional. No obstante, el debate acerca de la conveniencia de oír a las partes del proceso ordinario sobre la oportunidad del reenvío es, además, un tema relacionado con la posibilidad que tienen éstas de impugnar la decisión de remisión, lo que veremos seguidamente(1193).

      Por definición -en cuanto esta etapa tiene lugar ante el juez estatal- el planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 177 TCE atiende al Derecho del Estado miembro respectivo. De ahí la posibilidad de acudir, por analogía, ante la carencia de normativa específica sobre el reenvío prejudicial, a la LOTC. Hay que decir a este tenor que no constituye nuestro país excepción alguna, por cuanto la mayoría de los Derechos estatales de la Comunidad europea carecen de normativa concreta, hecha la salvedad de Italia(1194) y del Reino Unido(1195).

      Concluyendo, pues, ya que ni la redacción del artículo 177 ni el propio Tribunal de Justicia en su jurisprudencia indican las condiciones formales que deban reunir los reenvíos prejudiciales(1196), éstos se harán de acuerdo con el Derecho interno de cada país. Según ello, la decisión mediante la cual el juez a quo decide suspender el curso del proceso principal y someter la cuestión o el conjunto de cuestiones al conocimiento del TJCE(1197) adoptará la forma prescrita en las diferentes legislaciones nacionales.

      Por su parte, el Tribunal de Justicia únicamente ha aconsejado que la resolución jurisdiccional a través de la cual el juez o Tribunal estatal plantee la/s cuestión/es prejudicial/ es pertinente/s deberá incluir las razones que inducen a éste a acudir ante la jurisdicción comunitaria(1199) en una palabra, se aconseja que dicha resolución jurisdiccional esté motivada (1198). Sin embargo, no puede deducirse de ello la existencia de una condición imperativa de la que dependa la admisibilidad de la cuestión prejudicial en sí; es más, el Tribunal de Luxemburgo ha aceptado reenvíos prejudiciales sin justificación alguna o bien formulada ésta en términos excesivamente abstractos que impiden muchas veces conocer la causa del reenvío(1200).

      La falta de uniformidad en la proposición y, más aún, la inexigibilidad de requisitos, ha dado lugar al envío a la Secretaría de Luxemburgo de cuestiones prejudiciales carentes del más mínimo formalismo, a través de simples escritos redactados por el Presidente del Tribunal a quo, recogiendo, a lo sumo, los argumentos alegados por las partes del proceso principal; así acontece en el caso Unger(1201). Un ejemplo también de este «informalismo» lo constituye la sentencia Wagner1202, en la que el Tribunal correctionnel de Luxemburgo envía a las partes a quo ante el Tribunal de Justicia y sólo a posteriori procede a dar traslado a la Secretaría del TJCE de los autos acompañados de la correspondiente resolución jurisdiccional; pese a todo, el Tribunal de Justicia conoció de las cuestiones prejudiciales formuladas.

      En realidad, actitudes de este tipo no son afortunadamente frecuentes en la jurisdicción comunitaria. Por el contrario, el hecho de que se produzcan en las primeras etapas de la historia prejudicial del artículo 177 indica que fueron debidas al inicial desconocimiento de los jueces y Tribunales de los Estados miembros a la hora de solicitar al Tribunal de Luxemburgo la interpretación y/o apreciación de validez de las normas comunitarias a través del mecanismo descrito en el Tratado de Roma. Con todo, el planteamiento de cuestiones prejudiciales al TJCE respecto del Derecho Comunitario destaca precisamente por la libertad de forma y la flexibilidad de este Tribunal en lo que atañe a la recepción de las mismas; no es la primera vez que se añaden ulteriores cuestiones a las ya remitidas mediante la correspondiente decisión judicial, labor que ya no sólo se realiza por el órgano jurisdiccional(1203) sino incluso por alguna de las partes del proceso a quo (1204).

      En definitiva, tales resoluciones jurisdiccionales adoptarán la forma establecida en cada uno de los Estados miembros para los supuestos de este tipo; salvo las especialidades indicadas para Italia y Reino Unido, cuya legislación prescribe el modo de efectuar los reenvíos prejudiciales comunitarios(1205), en los demás casos se aplicará la norma común(1206). Por lo que respecta a España, en atención a lo dispuesto en nuestras leyes procesales(1207), la decisión de reenvío mediante la cuál se suspende además la tramitación del proceso principal adoptará la forma de auto; es esta también la opinión unánime de la literatura(1208). Además, si acudimos a la aplicación analógica de la LOTC para el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria en defecto de norma específica, observamos que la cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro TC se suscita igualmente mediante auto(1209).

      La decisión de plantear la cuestión prejudicial parece implicar la suspensión del proceso principal; así lo da a entender el propio art. 20 del Estatuto del TJCE(1210). Sin embargo, como es sabido, ésta no es una exigencia impuesta por las normas comunitarias sino que deriva de la misma naturaleza del mecanismo descrito en el artículo 177. Por ello, tal decisión corresponde en todo caso al juez a quo, que es quien solicita la interpretación y/o apreciación de validez de la norma comunitaria y quien habrá de esperar el resultado de ésta; así, en expresión del Tribunal de Justicia en la sentencia Wóhrman, es él quien «decide suspender el proceso (principal) y acudir al TJCE»(1211).

      Tal hipótesis de suspensión que tiene lugar en el caso de reenvío prejudicial del art. 177 TCE, es calificada de «impropia» por Liebman (1212) ya que, a su juicio, el proceso principal se paraliza sólo aparentemente; en realidad su tramitación continúa ante un órgano jurisdiccional diferente -aquí, el TJCE- y, por tanto, en pieza separada. Entiende este mismo autor que la...

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