El procedimiento administrativo sobre autorización para apertura de farmacia

AutorJesús González Pérez
CargoRegistrador de la Propiedad, Catedrático de Derecho Administrativo
Páginas1050-1080

El procedimiento administrativo sobre autorización para apertura de farmacia*

Sección primera Procedimiento ante el colegio oficial de farmacéuticos
I -Iniciación: instancia del interesado
A -Nociones generales
  1. El procedimiento en que ha de tramitarse toda petición de licencia para abrir o trasladar una farmacia, se incoa a instancia del farmacéutico interesado. De las dos formas de iniciación delPage 1050procedimiento administrativo que prevé el artículo 67, LPA, el Decreto de 1957 (art. 2.°, párrafo 1), admite la segunda: instancia de persona interesada.

  2. La instancia es, pues, el acto de iniciación del procedimiento. Es un acto del particular, no del órgano administrativo, si bien es un acto del particular que produce efectos en el ámbito jurídico-administrativo, como son los efectos propios de la incoación de un procedimiento 1.

  3. El régimen jurídico de la instancia vendrá regulado por las disposiciones especiales del Decreto de 1957 y las generales de la LPA (arts. 67 a 73).

B -Requisitos
  1. Subjetivos.

    1. La instancia deberá dirigirse al órgano competente para decidir acerca del otorgamiento de la licencia que se solicita, es decir, al Colegio Oficial de Farmacéuticos que ejerza sus funciones en el territorio en que pretenda instalarse la nueva farmacia. El artículo 2.°, apartado 1, dice que la petición se dirigirá «al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos respectivo».

    2. En ella se expresará (según el art. 69, párrafo 1, LPA), «nombre, apellidos y domicilio del interesado, y, en su caso, además, de la persona que le represente».

  2. Objetivos.

    El artículo 2.°, apartado 1, D 1957, habla de «instancia razonada», lo que supone una aplicación al supuesto concreto que se contempla del precepto contenido en el articulo 69, párrafo 1, apartado b), LPA, al referirse a «hechos, razones y súplica en que se concrete, con toda claridad, la petición».Page 1051

    Realmente, los hechos y razones en que se fundamenta la petición no pueden ser más concretos, ya que la instancia puede reducirse a expresar la pretensión de abrir o trasladar una farmacia ya existente al local que ha de determinarse con la máxima exactitud en la instancia. Es éste el único requisito verdaderamente esencial de la petición, hasta el punto de que el Decreto de 1957 (art. 2.°, apartado 1) exige que se. acompañe a la instancia «un plano o croquis en el que se señale, con toda exactitud, el local en que se pretenda» instalar la farmacia.

  3. De la actividad.

    1. Lugar. Se presentará en el Registro del Colegio Oficial de Farmacéuticos respectivo. No obstante, podrá asimismo presentarse en cualquiera de las oficinas enumeradas en el artículo 66, LPA. La eficacia de la presentación de los escritos en cualquiera de dichas oficinas, concretamente en la de Correas, ha sido reconocida en S. de 26 de marzo 1961.

    2. Tiempo. No se da ningún requisito especial en orden al tiempo. Ahora bien, será el momento de presentación de la instancia respectiva el que ha de tenerse en cuenta al determinar la prioridad. Así, en S. de 4 de mayo de 1960, se dice: «Para determinar la prioridad hay que atender a las instancias presentadas reglamentariamente en el respectivo Colegio, siendo irrelevantes las fechas de los escritos presentados en la Dirección General, reveladores de su creencia de existir una nueva variante, pues si tal era su entender, pudo solicitar, como después lo hizo, la oportuna licencia».

    3. Forma. La instancia deberá redactarse en castellano, extenderse en papel debidamente reintegrado 2, y a la misma se acompañará el plano o croquis en el que se señale, con toda exactitud, el local en que se pretenda emplazar la farmacia, a que se refierePage 1052 el artículo 2.°, apartado 1, del Decreto de 1957. Ahora bien, la S. de 4 de mayo de 1960, dice: «Si bien es cierto que, a la solicitud no se acompañó el plano correspondiente, éste fue presentado a virtud del requerimiento que al efecto se hiciera a la interesada, juntamente con la certificación de distancias con las tres farmacias más próximas, y tal retraso en la sola aportación del plano carece de virtualidad para invalidar el expediente o anular la instancia, como se pretende en el recurso, toda vez que la aportación del certificado de distancias no es preceptivo se acompañe a la solicitud». Y la S. de 23 enero 1961 afirma que «aun cuando hubiera habido .alguna deficiencia en el croquis unido a la petición, es innegable que de existir este defecto habría quedado subsanado suficientemente... por la aportación de todos los documentos que posteriormente fueron presentados». En análogo sentido, la S. de 25 de septiembre de 1961 (ponente, Docavo).

    Esta acertada doctrina jurisprudencial viene a aplicar a este supuesto general el principio que inspira el artículo 54, LPA.

C -Efectos

Los efectos de la presentación de la instancia no son otros que los propios de la incoación de un procedimiento. En efecto:

  1. Presentada la instancia, «la Junta Directiva del Colegio Oficial de Farmacéuticos, representada por su Presidente, dispondrá la inmediata incoación del expediente» (art. 2.°, apartado 2, Decreto de 1957).

  2. La fecha de presentación es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar el derecho, de prioridad a obtener la licencia. En este sentido, la S. de 4 de mayo de 1960 establece la siguiente doctrina: «Para determinar prioridad hay que atender a las instancias presentadas reglamentariamente en el respectivo Colegio, siendo irrelevantes las fechas de los escritos presentados en la Dirección General, reveladores de su creencia de existir una nueva vacante, pues si tal era su entender pudo solicitar, como después lo hizo, la oportuna licencia». Page 1053

    Para determinar el orden de prelación habrá que estar a lo dispuesto en la Orden de 29 de noviembre de 1960, que entró en vigor el 1.° de enero de 1961, según la cual se atenderá:

    1. «Al día de su presentación». Según el apartado 1.° de la Orden, cuando los términos municipales varían la clasificación que tuvieran conforme a las categorías establecidas en el artículo l.°, Decreto de 1957, con motivo del aumento de su censo de población, las instancias solicitando la apertura de farmacia en el término afectado se considerarán presentadas simultáneamente, siempre que las mismas lo hubieran sido en el mismo día.

    2. «Las peticiones de los farmacéuticos que no hubieran estado establecidos hasta el momento de deducirla». Se debe interpretar este apartado limitado únicamente a los farmacéuticos que no hubieren obtenido autorización para abrir una farmacia, y no otorgar tal preferencia a los que, habiendo obtenido autorización para abrir una farmacia, no la hubiesen instalado, con objeto de no premiar el supuesto, tristemente tan frecuente, de Licenciados en farmacia que se dedican a negociar con las autorizaciones obtenidas.

    3. «La petición del farmacéutico que ostentara el título facultativo de expedición más antiguo».

    4. «La petición del farmacéutico de mayor edad».

    Y se añade: «El orden de preferencia citado servirá para decidir sucesivamente los empates en cada caso».

    La Orden citada merece los mayores elogios, al evitar los incidentes y, posibles maquinaciones que se daban con arreglo a la legislación en vigor, y establecer un orden de prelación que estimamos sumamente acertado, siempre que se interprete el apartado b) en el sentido expuesto.

  3. Asimismo, la fecha de presentación es la inicial del cómputo del .plazo de tres meses que tiene el Colegio para resolver y notificar la resolución a los interesados y Junta provincial respectiva.Page 1054

II -Desarrollo
A -Notificación a la Jefatura provincial de Sanidad, al solicitante y a los farmacéuticos establecidos en lugares próximos

Una vez iniciado el procedimiento por la presentación de la instancia y acordada la inmediata incoación del expediente, el artículo 2.°, apartado 2, del Decreto de 1957, exige que se dé cuenta de ello a:

  1. La Jefatura provincial de Sanidad.

    Siendo la Jefatura provincial de Sanidad el órgano competente para dictar resolución, en el supuesto de que no la hubiere dictado el Colegio en el plazo de tres meses (art. 2.°, apartado 3, Decreto de 1957), lógico es que se exija dar cuenta a dicha Jefatura de la incoación del procedimiento-y, en su caso, de la terminación-, con objeto de que pueda fiscalizar el cumplimiento de dicho plazo por parte del Colegio.

    Al hacerse la comunicación se tendrán en cuenta las normas contenidas en el artículo 78, LPA. Por tanto, se efectuará directamente.

  2. Al solicitante y farmacéuticos establecidos en< lugares próximos.

    El Decreto de 1957 (art. 2.°, apartado 2) exige que se notifique la incoación del expediente, no sólo al solicitante, sino también «a los farmacéuticos establecidos en lugares próximos al local en que se intente abrir la nueva farmacia», a fin de que puedan comparecer en el procedimiento en concepto de interesados. De aquí que, una vez personados los farmacéuticos a los que se notificó la incoación del expedienté, su condición de interesados es incuestionable a todos los efectos (S. de 4 noviembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR