Procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria

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Ver nota 1

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que, conforme al artículo 551 LOPJ, ostento de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (en adelante, CHG), en los autos de Juicio Verbal XX/2013, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que ha sido notificada a esta parte diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013 en la que se da traslado del recurso de apelación por parte de la representación procesal de la mercantil "XXX, S.L." frente al auto de 17 de abril de 2013, señalando un plazo de diez días para su impugnación

Que, por medio del presente escrito, y al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ME OPONGO AL RECURSO DE APELACIÓN, con base en los siguientes

Motivos

Previo. El auto de 17 de abril de 2013, estimando en parte la declinatoria deducida por esta Abogacía del Estado, declara la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda deducida por la mercantil hoy apelante, con excepción de la acción declarativa de dominio,

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respecto de la que aprecia la inadecuación de procedimiento elegido y acuerda remitir a aquélla al juicio declarativo ordinario.

En este orden de cosas, conviene recordar, previa a cualquier otra disquisición, que la demanda deducida por la hoy recurrente incluía en su "SUPLICO" tres pretensiones, a saber:

1.º Que reconociendo y declarando el derecho de propiedad sobre la finca a favor de mi patrocinada, se condene a la parte demandada a que ceses y se abstenga de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de "litis", y, en concreto, a restituir la posesión de la finca mediante su desocupación inmediata y traditio a XXX, S.L.

Subsidiariamente, en la imposibilidad de restitución en especie de la finca, se condene a dicha Administración a iniciar el procedimiento expropiatorio para que se determine el importe de la compensación debida -el justiprecio- lo que ya fue igualmente objeto de la reclamación administrativa previa a esta vía civil.

2.º Que, consecuentemente, se condene a la parte demandada a indemnizar a mi patrocinada por los frutos que haya percibido indebidamente y por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de "litis"; liquidación que será practicada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 712 y ss. de la LEC.

3.º Que se condene a la parte demandada, con expresa declaración de su temeridad y mala fe, al abono de las costas causadas y/o que se causaran

.

Como hemos avanzado, el auto dictado por la Ilma. Juzgadora de primera instancia aprecia la falta de competencia del orden civil para conocer de las pretensiones deducidas, salvo en lo que concierne a la relativa al reconocimiento del derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble en cuestión.

Por su parte, la mercantil recurrente en esta alzada, suplica en su apelación que revoque el auto referido y

se dicte otro declarando la adecuación del cauce elegido por esta Parte para formular sus pretensiones y, en consecuencia, la competencia del Juzgado para tramitar la acción reivindicatoria ex art. 41 LH y art. 250.1.7 LEC, reponiendo así las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió (arts. 456.1 y 465.1 y 4 LEC).

Esta Abogacía del Estado considera ajustado a Derecho el auto recurrido, tal y como se expondrá en breve, si bien, con carácter previo

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a ello, esta parte pondrá de manifiesto la presencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso.

I. Inadmisibilidad del recurso

Tal y como se ha adelantado, en la opinión respetuosa de esta parte, procede que la Ilma. Audiencia a la que tengo el Honor de dirigirme declare la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de entrar a conocer el fondo del mismo. Ello es así porque la apelante en ningún momento menciona ni identifica «los pronunciamientos que impugna» del auto de instancia, en evidente vulneración del artículo 458.2 LEC.

La apelación ni siquiera hace una designación genérica de aquéllos, sino que, lisa y llanamente, omite toda alusión a los pronunciamientos frente a los que se alza. La omisión es particularmente relevante en el caso en que nos ocupa, en el que el Digno Juzgado "a quo", según se ha indicado, apreció la falta de jurisdicción para conocer de todas las pretensiones, salvo la que concernía a la relativa al dominio de la finca, respecto de la cual se limitó a apreciar la inadecuación del procedimiento. En esta tesitura, la falta de identificación de los pronunciamientos que se impugnan hacen cabalmente imposible vislumbrar frente a qué parte de la decisión de instancia se contiende. Ciertamente, el "SUPLICO" del recurso se refiere a una «acción reivindicatoria ex art. 41 LH y 250.1.7 LEC», pero lo cierto es que ello no sirve para suplir el incumplimiento del requisito del 458 LEC, pues no permite conocer si, a día de hoy, la parte pretende ceñir el pleito a una acción reivindicatoria -que, por cierto, no era lo que se indicaba en la demanda- o, por contra, pretende seguir insistiendo en afirmar la competencia del orden civil para reclamar una indemnización de daños o perjuicios o una condena a iniciar un expediente expropiatorio.

En esta tesitura, y como viene señalando reiteradamente esta Ilma. Sala, se impone desestimar el recurso, al concurrir causa de inadmisibilidad. En este sentido, y por todas, procede traer a colación la sentencia de esta Ilma. Sala de 21 de marzo de 2011 (Roj SAP BA 286/2011):

Concretamente, dice el hoy apelado que el recurrente impugnó la Sentencia de instancia de una manera genérica, sin concretar elementos o fundamento alguno; sino que simplemente dice que no está conforme con la sentencia, sin más. Y ello, en su opinión, constituye infracción del Art. 457.2 de la LEC, al concurrir la ausencia del requisito de manifestar los pronunciamientos concretos de aquella sentencia que se impugna; ausencia que es insubsanable según reiteradas sentencias de este mismo Tribunal y de otras Audiencias Provinciales

.

En efecto, esta Sección tiene dicho reiteradamente (así en Sentencia 6/2007, de 9/1/2007, R.A. 715/2006, 208/2005, R.A. 339/2005, de 3 de junio).

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La apelada, por su parte, se opone a la estimación de los recursos alegando, con carácter previo, que los escritos de interposición del recurso no cumplen los requisitos exigidos por el art. 457.2 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando dispone que en el escrito de preparación «el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna». La ausencia de dicho requisito además deviene insubsanable, como tiene reiteradamente declarando reciente sentencia de numerosas audiencias, en ninguna forma incompatibles con la jurisprudencia sentada al respecto por nuestro tribunal constitucional.

En reiteradas resoluciones de este tribunal se han acogido las argumentaciones que hoy esgrime la apelada para oponerse a la admisión de los recursos planteados, siguiendo así el criterio sentado por las audiencias provinciales de Valencia (sentencia de 28 de enero del 2002, de Madrid sección 22 (sentencia de 29 de enero del 2002), de Madrid sección 11 (sentencia de 27 de septiembre de 2002, 17 de octubre del 2002, 29 de noviembre del 2002, 9 de diciembre del 2002 y 14 de enero del 2003), etc. Porque no se trata de que únicamente deba anunciarse la voluntad de recurrir la resolución dictada, si no, también, de precisar que es lo que se recurre, en concreto, dentro de la generalidad de lo resuelto en la resolución que se impugna.

La exigencia del art 457.2 LEC de que en la preparación del recurso se mencione expresamente los pronunciamientos impugnados está en manifiesta concordancia con la exigencia del art 558.1 de que en el escrito de interposición se expongan los motivos en que se basa la impugnación. Ello permite entender que los pronunciamientos que expresamente no se hayan identificado en el escrito de preparación del recurso o que, habiéndose impugnado expresamente, no hayan sido después objeto de alegación para fundamentar el recurso planteado contra el, puedan ser considerado firmes, dándoles la consideración de pronunciamientos no impugnados. Quiere ello decir que tanto en uno como en otro supuesto la consecuencia sería siempre la de la inadmisibilidad del recurso, bien por vía de aplicación del artículo 457.4 (si no se cumpliera los requisitos respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegando la admisión del mismo) o bien por vía de aplicación del artículo 458.2 (si el apelante no presentara el escrito de apelación dentro del plazo, se declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida).

En el presente supuesto las recurrentes se limitan a exponer en sus escritos de preparación del recurso que: «se impugnan todos los extremos de la sentencia, omitiendo la manifestación expresa de los concretos pronunciamientos que se impugnan, omisión que permite considerar que falta el requisito de determinación expresa legalmente exigido; Esta falta es además insubsanable (audiencias provinciales de Valencia (sentencia 28-1-02), Madrid sección 11 (sentencia de 17-10-02), por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación

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del mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-4, 9-2-01, 28-3-01, etc.). Esta consideración, además, no vulnera derechos fundamentales pues si bien el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, y el derecho a los recursos establecidos en la ley, referido derecho no queda conculcado cuando una resolución judicial estime improcedente la admisión del recurso con base en lo dispuesto legalmente, siempre que la misma sea razonada y no arbitraria o carente de fundamentación (T.C., sentencia100/88).

Cosa diferente ocurriría, y así lo señala el tribunal...

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