El procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Impugnación del informe pericial de tercería

AutorFrancisco Javier de Lemus Vara
CargoJuez Sustituto de la Provincia de Cádiz
Introducción

Se trata en este caso de una cuestión poco conocida pero de enorme trascendencia práctica en tanto que suele ser origen de no pocas controversias entre Compañías de Seguros y asegurados, en su mayor parte empresas que tienen convenida la cobertura de una determinada clase de contingencia, que de no aceptarse debe seguir un determinado y específico procedimiento.

Contenido y alcance del artículo 38 de la Ley reguladora de contrato de seguro

El artículo 38 de la ley de contrato de seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre dispone bajo la denominación de comunicación al asegurador de la relación de objetos existentes al tiempo del siniestro. Determinación del importe y la forma de la indemnización, lo siguiente:

“1.-Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños .

2.- Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

3.- Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera .

4.- Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos . Si una de las partes no hubiera hecho la designación , estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo , y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte , quedando vinculado por el mismo .

5.- En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo se reflejará en un acta conjunta , en la que se harán constar las causas del siniestro , la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

6.- Cuando no haya acuerdo entre los Peritos , ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes , en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.

7.-El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos , salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días , en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado , computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días .

En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente , la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo veinte, que , en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso , con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia , cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable .”

De la lectura del precepto, se aprecia que el artículo define un procedimiento que pudiera considerarse de cierta complejidad, en orden a determinar el alcance y cuantificación de los daños derivados de la existencia de un siniestro preexistente, y que se encuentra cubierto por una póliza de seguros vigente en el momento de dicho acontecimiento. En los tres primeros párrafos del artículo transcrito se imponen una serie de obligaciones de comunicación que asume el tomador del seguro, para a continuación, y en caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre el alcance, y sobre todo la valoración de los daños, se proceda a nombrar, cada uno a su instancia, un perito que los valore, siendo que de existir desacuerdo entre estos peritos se proceda a nombrar un tercer perito que actúe de dirimente entre las diferencias de los dos primeros, siendo este último dictamen pericial objeto, en su caso, si así lo considera alguna de las partes el único objeto de impugnación judicial.

El objeto de este trabajo, además de analizar el procedimiento busca establecer cuál es el alcance de dicha impugnación, y si la misma debe limitarse, en el caso de que se inste su nulidad a entrar en el fondo del asunto, o bien iniciar nuevamente el procedimiento en caso de que se de tal nulidad.

Análisis del procedimiento instituido La función de los peritos

Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992, 17 de julio de 1992, así como las sentencias 231/2007, de 2 de marzo, la 770/2007, de 25 de junio, la 63/2008 de 28 de enero, y la sentencia 38/2010 de 4 de febrero, han ahondado en el procedimiento contenido en el artículo 38 de la ley de contrato de seguro.

Numerosas sentencias han aludido al mecanismo descrito en el art. 38 LCS calificándolo como un sistema que tildan de “complejo” y “prolijo” , así como de “incompleto” y “oscuro”, cuya función es la de lograr un acuerdo extrajudicial que ponga fin a la tramitación de un siniestro cubierto mediante póliza de seguro. La doctrina, representada por Magro Servet en su estudio sobre el particular llamado “Aplicación práctica del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en la siniestralidad vial”, publicado en el nº 171 de la publicación de Tráfico y Seguridad Vial de Editorial la Ley del mes de marzo de 2013, ha estimado que el origen de este precepto viene determinado por la influencia anglosajona que busca resolver fuera de las vías jurisdiccionales aspectos en los que no se...

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