De la competencia y el procedimiento en general en la aplicación de la normativa sobre propiedad horizontal

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I De la competencia y del procedimiento antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000

El examen de los distintos preceptos de la vigente Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, después de la reforma producida por la Ley 6 de abril de 1999, que se ocupan del aspecto procesal propiamente dicho, vistos desde el punto de vista general, y sin entrar en el detalle de los mismos, ya que su estudio se llevará a cabo en otros capítulos de esta parte II, revela que el legislador prevé los procedimientos siguientes:

a) Uno, propiamente de equidad, sin sujeción a trámites especiales, breve y senci llo, de la competencia exclusiva de los jueces de 1.ª instancia que tiene por objeto: 1) suplir los acuerdos de la junta de propietarios, cuando debiendo resolver por mayoría, esta no se puede lograr por falta de quórum; 2) instar, una vez transcurridos dos años desde la promulgación de la Ley 49/1960, la adaptación de los estatutos de la comuni dad a lo dispuesto en la misma (disposición transitoria 1.ª).

b) Otro procedimiento, el del juicio de cognición, con la competencia atribuida tam bién al juez de 1.ª instancia y a tramitar por las reglas previstas en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 con las modificaciones producidas por la Ley 10/1992, de reforma urgente de la Ley de enjuiciamiento civil, con objeto de proceder a la casación por el propietario o el ocupante del piso o local de negocio en cuanto a la actividad desarro llada en el mismo o en el resto del inmueble de la actividad no permitida en los estatu tos, dañosa para la finca o contraviniendo las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Acción que se recoge en el apartado

  1. del artículo 7 de la Ley 49/60, según la redacción dada por la Ley de reforma de 1999. c) Un tercer procedimiento, el declarativo que corresponda por razón de la cuantía, para la impugnación de los acuerdos tomados por los propietarios cuando sean contra-rios a la ley o a los estatutos de la comunidad; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; o cuan do supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídi ca de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho...

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