Artículo 5: Procedimiento administrativo y delitos contra la Hacienda Pública

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 5.—PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DELITOS CONTRA LA HACIENDA PBLICA

1. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. A tal efecto, los Jefes de las Unidades Administrativas competentes remitirán a los Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los Directores de Departamento correspondientes todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas con el informe del funcionario competente sobre la presunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

Los Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Directores de Departamento pasarán las actuaciones a la jurisdicción competente o acordarán de forma motivada la continuación de las actuaciones administrativas.

3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento.

4. Si la autoridad judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente, practicando las liquidaciones y, en su caso, tramitando los correspondientes expedientes sancionadores, que procedan, con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

COMENTARIO

El artículo 77.6 de la L.G.T. dispone que cuando la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas en su ámbito puedan ser constitutivas de un delito contra la Hacienda Pública se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, sobresea o archive las actuaciones o el Ministerio Fiscal devuelva el expediente.

El procedimiento se inicia con un informe del funcionario competente sobre la presunta existencia de un delito fiscal que éste remite, junto con toda la documentación que tenga, al Jefe de su Unidad, quien, a su vez, se lo envía al Delegado Especial o Director de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, que será el que lo remitirá a la jurisdicción competente.

La Instrucción 1/1999, de 16 de julio, del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone que, junto al mencionado Informe, en cualquier momento de la actuación inspectora, y por tanto siempre antes del envío del...

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