Procedimiento Administrativo

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas6-6
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Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
La Audiencia Nacional, siguiendo su propia doctrina y la del Tribunal Supremo, reflejada
en la Sentencia de 5 de julio de 2006, declara que la titularidad de los inmuebles ha de ser
califica da con ar reglo a la leg islación española, ya que la posesión, la pr opiedad y los
demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del
lugar don de se hallen.
Por tant o, en la medida en que, co nforme a la l egislació n española , los socios d e un club
de aprovechamient o por tur no de bienes inmuebl es no ostent an jurídi camente la
titularidad de los inmuebles, concluye la Sala que será la entidad la que debe ser
considerada verdadera titular de los inmuebles; dado que los inmuebles son utilizados por
los soci os, debe ent enderse qu e hay una c esión de us o por la ent idad a los s ocios, lo qu e
implica la imputación de la correspondiente renta presunta.
1.5 Procedimiento Administrativo.- Derivación de responsabilidad solidaria por
ocultación maliciosa de bienes y derechos (Audiencia Nacional. Sentencia de 6 de
febrero de 2012)
Se había concedido al deudor el aplazamiento del pago de una deuda tributaria mediante
la aportación, como garantía, de acciones pignoradas de una sociedad. Ante la falta de
pago dentro del calendario de aplazamiento concedido, la Administración intentó ejecutar
la gara ntía sin éxit o porque la entidad cuya s accion es estaban p ignoradas había tras pasado
sus bienes y derechos a otra entidad participada por los familiares del deudor, en la que él
mismo ocu paba car gos estatutar ios y que era continuador a de la activi dad mercant il y
comercial de aquélla.
Como consecuencia de estos hechos, la Administración Tributaria concluyó que procedía
derivar la responsa bilidad s olidaria hacia la ent idad adqu irente de los bienes y der echos,
en la medi da en que esta entidad cola boró en la ocu ltación malici osa de bienes y derechos
con la finalidad de impedir que la Hacienda pública pudiera cobrar la deuda tributaria. La
Audiencia Nacional confirmó esta conclusión.
1.6 Procedimiento de Revis ión.- La retroacción de actuaciones no permite corregir
defectos sustantivos (Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de marzo de 2012)
La Insp ección regu larizó el Impuesto s obre Soci edades de u na entida d, aplica ndo una
norma que ya no estaba en vigor. Por dicho motivo, el TEAR consideró procedente la
retroacción de las actuaciones con el objetivo de que la Administración corrigiese tal
defecto.
Pues bien, el Tribu nal Supremo r ecuerda en esta Sentenc ia su doctr ina de que la
retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos
sustantivos de la decisión administrativa, dando a la Administración la oportunidad de
ajustar la al ordena miento jur ídico. Conf orme a ello, no estando a nte un defect o formal o
procedimental, sino de fondo, que atañe a la norma aplicable para practicar la liquidación,
se concluye que el Tribunal Regional debió limitarse a anular la liquidación sin devolver
el expediente a la Administración.

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