Procedimiento Económico-Administrativo

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas11-11
11
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
2.7 Procedimiento Económico-Administrativo.- La impugnación de un acto
administrativo en vía económico-administrativa requiere que dicho acto tenga
naturaleza sustantiva (TEAC. Resolución de 31 de enero de 2012)
La Oficina de Gestión tributaria emitió comunicación ordenando el pago de una
devolución de IVA. Contra esta comunicación se interpuso reclamación económico-
administrativa ante el TEAR correspondiente, que se declaró incompetente.
En el recurso de alzada, el TEAC analiza si la referida comunicación es susceptible de
recurso y concluye que:
No todos los actos administrativos son recurribles en vía económico-administrativa,
sino solo los que tienen naturaleza sustantiva en los que se despliegue el ejercicio de
potestades administrativas, al poder derivarse de éstos, de forma directa e inmediata,
consecuencias para los administrados.
Así, no son recurribles las simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos
sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas.
Por tanto, la comunicación no es recurrible aunque sí lo habrían sido los acuerdos
previos que dieron lugar a la determinación del importe de la devolución.
2.8 Procedimiento de Inspección.- La Administración está obligada a realizar una
regularización completa de la situación del obligado tributario; no procede
sancionar la falta de presentación de declaraciones complementarias (Audiencia
Nacional. Sentencia de 12 de diciembre de 2011; TEAC. Dos Resoluciones de 31 de
enero de 2012)
En los casos analizados en estas resoluciones del TEAC y en la sentencia de la Audiencia
Nacional, la Inspección había realizado regularizaciones que tenían efectos en ejercicios
posteriores a los comprobados. La Administración entendió que los sujetos pasivos
debieron presentar las oportunas declaraciones complementarias de los ejercicios
posteriores a los que afectaba la regularización (en cuyo caso, si las presentaban recaían
los recargos correspondientes, y, si no lo hacían, procedía la imposición de sanciones).
Frente a ello, y como ya había concluido anteriormente la Audiencia Nacional en su
conocida Sentencia de 9 de diciembre de 2010 (comentada en nuestro boletín de enero de
2011), dicho Tribunal y el TEAC confirman ahora que:
La presentación de declaración complementaria en estos casos no permite exigir el
recargo por presentación extemporánea.
No procede imponer sanciones si no se presenta declaración complementaria; la
presentación de este tipo de declaraciones constituye una opción para el obligado
tributario y no una obligación.

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