Procedimiento y acuerdo de mediación. La formalización del título ejecutivo

AutorMaría Teresa Pérez Giménez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad de Jaén
Páginas1885-1916

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I Introducción

El procedimiento de mediación puede terminar habiendo llegado las partes implicadas a un acuerdo o sin llegar al mismo. Para muchos, la consecución del acuerdo es la meta que debe alcanzarse y la forma más normal de terminación del procedimiento; para otros, el fin del procedimiento y la consecución de un acuerdo no necesariamente deben ir unidos pues pueden darse circunstancias que aboquen a otra forma de terminación, así por ejemplo, la imposibilidad absoluta de alcanzar un acuerdo, el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento, que sea el propio mediador el que aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables; el posible rechazo de las mismas a su mediador; la falta de colaboración de los implicados, etc.

En cualquier caso, la mediación tiene lugar tanto si hay acuerdo como si no y finaliza a través del documento llamado «acta final», documento que determina que el procedimiento ha terminado y cuál ha sido su resultado, y en su caso, si se ha conseguido algún acuerdo, si este ha sido total o parcial e incluso la imposibilidad de alcanzar soluciones.

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De ahí que sea necesaria la diferenciación entre el acta final y el acuerdo de mediación; pues mientras la primera determina la finalización del procedimiento, reflejando si se ha alcanzado algún acuerdo de manera clara y comprensible para todos; el acuerdo de mediación se identifica fundamentalmente con los aspectos concretos de solución a los que han llegado las partes respecto de los conflictos que les afectan. En este sentido es importante distinguir también quiénes son los sujetos que deben intervenir en cada momento.

Por ello, el fin fundamental de este trabajo es dibujar de manera clara el esquema del procedimiento de mediación, poner de relevancia la importancia de las partes como protagonistas del acuerdo; determinar los requisitos de validez y el contenido del mismo; explicar cuáles son sus efectos y en qué medida se ve afectado por la acción de nulidad de los contratos, para finalmente estudiar su formalización como título ejecutivo.

II Breve referencia al procedimiento de mediación

El Título IV de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, regula el procedimiento de mediación1de manera flexible, estableciendo los requisitos imprescindibles para que sea válido, en su caso, el acuerdo al que lleguen las partes.

Según la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo2, el de mediación es un proceso estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución del mismo con la ayuda de un mediador. Se trata de un concepto, (GIL NIEVAS, 2008, 3)3 amplio pero que viene delimitado por tres notas esenciales: La existencia de un litigio; un tercero que asiste a las partes, si bien son ellas mismas las que tienen que llegar al acuerdo y el hecho de que se trata de un procedimiento estructurado.

El procedimiento de mediación se iniciará de común acuerdo entre ellas o por una de ellas en cumplimiento de un acuerdo preexistente de sometimiento a mediación. En Europa y concretamente en España la mediación se ha generalizado principalmente en el ámbito conectado con los tribunales, o intrajudicial, siendo promovida principalmente por magistrados, quienes al amparo de los artículos 443.3 y 440.1 LEC pueden invitar a las partes a intentar un acuerdo a través de un procedimiento de mediación que ponga fin al proceso, instándolas a que acudan a una sesión informativa.

De este modo, la mediación intrajudicial se lleva a cabo una vez que se ha iniciado un proceso a través de demanda, y en cualquier momento de su devenir, así, al principio del proceso, en pleno proceso4e incluso en fase de ejecución de sentencia5.

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Por otra parte, la Ley 5/2012 contempla la posibilidad de que las partes se comprometan a someter a mediación el conflicto antes de intentar otra solución, ya sea judicial o extrajudicial. En este sentido, el artículo 6.2 establece que cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas, o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial y que dicha cláusula surtirá efecto incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste. Regula por tanto la ley, los denominados pactos de sumisión a mediación, a los que se dota de cierta eficacia jurídica, tal vez, como uno de los instrumentos que pueden impulsar y fomentar la mediación. No obstante, (UTRERA GUTIÉRREZ, 2013, 2)6este pacto de sometimiento previo a mediación carece de eficacia jurídica en el ámbito extra procesal, dado el carácter «radicalmente» voluntario de la mediación, configurándose más como una obligación moral que como una obligación legal.

Por su parte, en el ámbito del proceso, el pacto de sometimiento previo a mediación está recogido esencialmente en el artículo 10.2, según el cual durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto a excepción de medidas cautelares y otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos7. De este modo, la existencia de este compromiso impide a los tribunales conocer de dichas controversias mientras se desarrolla la mediación8.

De cualquier forma y a pesar de las determinaciones legales, a mi juicio, la eficacia real de estos pactos puede cuestionarse en cualquier ámbito en atención al carácter voluntario de la mediación, razón por la que nadie está obligado a iniciar el procedimiento, a mantenerse en el mismo ni a concluir un acuerdo; por ello considero que el incumplimiento de esa cláusula no generaría en la práctica ninguna consecuencia9; o a lo sumo entiendo, (MAGRO SERVET, 2012, 8)10que este sometimiento lo es solo para intentarlo; en estos casos, lo que se obliga es a ir a la mediación11, pero no a concluirla con éxito entendiendo por tal que se alcance el acuerdo; desde este punto de vista, la admisibilidad de las cláusulas de sumisión a mediación sería perfectamente compatible con la voluntariedad de la mediación pues son consecuencia del ejercicio por las partes del principio de autonomía de la voluntad, siempre, claro está, que hayan sido queridas por ambas partes12, quienes además podrían ir más allá del escueto contenido previsto legalmente, estableciendo con carácter previo, entre otras cuestiones, quién será el mediador o señalar a un tercero que asumiría la responsabilidad de nombrarlo13.

En este supuesto, siendo apreciada la excepción, es decir, la existencia de un pacto de sometimiento a mediación, el tribunal dictará auto abstenién-dose de conocer y sobreseyendo el proceso. En el caso de existir materias

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no contempladas en el acuerdo, el sobreseimiento será parcial, pudiendo la autoridad judicial seguir conociendo de aquellas materias no sujetas a dicho pacto.

En cualquiera de los supuestos mencionados, la solicitud se formulará ante las instituciones de mediación14o ante el mediador, quienes una vez recibida citarán a las partes para la celebración de la sesión informativa15, salvo que ellas mismas hayan decidido prescindir de aquella, en cuyo caso no será necesaria. En caso contrario, la no asistencia de manera injustificada a la sesión informativa equivaldrá al desistimiento de la mediación solicitada16. El objetivo fundamental de esta sesión es informar a las partes sobre determinadas cuestiones de su interés, así, la formación, profesión y experiencia del mediador17, las causas que puedan afectar a su imparcialidad18, las características de la mediación, su coste19, la organización del procedimiento; el plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva20; y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pueda alcanzar. Este punto, que se desarrollará después, es de gran interés pues el mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como título ejecutivo.

El procedimiento de mediación en cuestión comenzará con la sesión constitutiva21en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de determinados aspectos, tales como su identificación, el objeto del conflicto que se somete a mediación22, el programa de actuaciones, duración prevista del procedimiento que será lo más breve posible23, lugar de celebración y lengua que va a utilizarse, la declaración de aceptación de la mediación y la asunción de las obligaciones que se deriven de la misma24.

Las partes pueden acordar que las actuaciones, incluida la sesión constitutiva se lleven a cabo por medios electrónicos25, por videoconferencia y otros medios análogos, siempre que las partes estén perfectamente identificadas y se respeten los principios de la mediación.

Terminada la sesión constitutiva se levantará un ACTA INICIAL en la que consten todos los aspectos indicados y que será firmada por las partes y por el mediador. Si no fuera posible, en el acta se declarará que la mediación se ha intentado sin efecto. Es importante señalar que aunque la ley no especifica en el artículo 19 el plazo dentro del cual el acta debe quedar firmada, puede inferirse del artículo 4 en su párrafo segundo, que este será de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la...

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