Procedimiento

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas147-168

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I Sistema mixto (oral-escrito) e innecesaria duplicación de trámites

Regula la LEC-2000 el procedimiento para sustanciar el recurso de apelación en la Sección 2ª (de la Sustanciación de la apelación), del Título IV (de los recursos), del Libro II (de los procesos declarativos), arts. 458-464197. Lo

divide, respetando la tradición del Derecho español, en dos fases: una sustanciada ante el órgano jurisdiccional a quo y la otra ante el órgano jurisdiccional ad quem. La primera está integrada por los actos de petición y alegación de las partes (todo por escrito) y la decisión de admisión o no a trámite del recurso. La resolución sobre la práctica de la prueba y la eventual celebración de vista componen la segunda.

Desde la perspectiva de los perfiles expuestos podemos concluir, pues, que el legislador optó por unificar en uno solo los dos modelos que se venían aplicando en el Derecho Procesal español. Estos dos esquemas procedimentales, integrados en la LEC-1881 como consecuencia de varias reformas legislativas, responden a principios distintos. Efectivamente, el más antiguo -se contemplaba ya en origen- estaba reservado a las apelaciones contra sentencias dictadas en los juicios de menor y mayor cuantía, predominantemente oral (el recurrente se limita a anunciar, por escrito, la interposición del recurso, reservando la exposición de las alegaciones para la vista). En sentido contrario, el previsto para los procesos de cognición verbal está informado por el principio de escritura (se interpone mediante escrito fundamentado, reservándose la vista sólo para el supuesto de admitirse la solicitud de prueba).

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Reunirlos en un solo procedimiento es tarea difícil. Esto es lo que ha hecho el legislador de 2000, en mi opinión sin mucho acierto, puesto que el resultado es un procedimiento sobrecargado de trámites, donde incluso se observan duplicaciones innecesarias; inconvenientes que analizamos en los apartados siguientes (ello no quita mérito, como ya expusimos, al paso trascendental obtenido al unificar los procedimientos existentes en el marco de la LEC-1881 en uno sólo).

II Tramitación preferente de las apelaciones contra autos de inadmisión de la demanda

Lo dispone el artículo 455.3 de la LEC-2000 en relación con los autos que "inadmitan demandas por falta de requisitos que la Ley exija para los casos especiales".

Dos cuestiones suscita, a mi juicio, el precepto reseñado.

La primera es el alcance de los requisitos exigidos por la Ley para supuestos especiales. Podemos deducir del art. 403.3 (LEC-2000) que tales casos especiales son aquellos en los que la Ley, además de los requisitos generales de la demanda, exige la acreditación de haber cumplimentado una actuación impuesta por el singular objeto del proceso que se pretenda iniciar: intento de conciliación, requerimiento, reclamación o consignación. A lo que deberá añadirse, suponemos, pues no se aclara en la Ley, cualquier otro requisito singular exigido para formular la demanda en determinados procesos.

Justificar la medida es la segunda cuestión. Labor que en principio no plantea problemas. Si se establece como regla general, en el precepto mencionado (art. 403 LEC-2000), la admisión de la demanda, es razonable que la impugnación del auto que la inadmite a trámite sea sustanciada con preferencia a las apelaciones contra sentencias, autos definitivos y otro tipo de autos. Pocas decisiones son tan trascendentes como la de impedir el inicio del proceso. Hasta aquí todo bien. El problema surge cuando se observa que esos argumentos tienen la misma validez para decidir inadmitir la demanda por incumplimiento de requisitos especiales y como cumplimiento de los comunes o generales. Sobre estos últimos pueden surgir cuestiones de discrepancias con el órgano jurisdiccional de tanta entidad como con los especiales. Por todo

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ello considero que estamos ante un supuesto de desigualdad que exige una interpretación conforme a la Constitución (art. 24), que permita también para estos casos una tramitación preferente.

III Fase ante el órgano jurisdiccional a quo
1. Preparación (innovación procedimental de corta vigencia)

Esta fase ha sido suprimida mediante la Ley 37/2011; hasta su entrada en vigor comenzaba a tramitarse el recurso de apelación con la presentación por el apelante, dentro del plazo de cinco días desde la notificación, del escrito de preparación, en el que se limitaba a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugnaba (art. 457, derogado por la Ley 37/2011).

Podría pensarse, a primera vista, que el legislador quiso seguir con la tradición de iniciar el recurso de apelación con un simple "escrito de anuncio" de la apelación198, pero la letra de este precepto confirma que no se trataba de un simple anuncio. El escrito de preparación debía contener como mínimo tres datos:

- Citar la resolución que se quiere apelar.

- Manifestar la voluntad de recurrir en apelación.

- Expresar los pronunciamientos que se recurren del fallo de la sentencia.

Era, por tanto, imprescindible indicar exactamente lo que se recurre.

La existencia de este trámite ahora derogado, con la denominación y alcance descritos, era desconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Se empleaba una terminología propia del recurso de casación y el alcance, a medio camino, entre la interposición y el anuncio del recurso -el Consejo de Estado lo llama híbrido- no tiene precedentes en nuestro Derecho. En el marco de la LEC-1881 o se anuncia o se interpone el recurso, no caben trámites intermedios.

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Seguramente consciente de estas objeciones, el legislador le dedicó un párrafo largo en la Exposición de Motivos para justificarlo. Empieza diciendo que conserva la tradición de separar la manifestación de voluntad de recurrir de la interposición motivada. A lo que debemos puntualizar, como tenemos dicho, que en la tradición jurídica española y en la LEC-1881 sólo se observan dos opciones procedimentales bien diferenciadas: una, la oral, que empieza por un simple anuncio de la voluntad de recurrir (en el que no se señalan pronunciamientos de la sentencia de primera instancia), motivándose el recurso en la vista (apelaciones de los procesos de mayor y menor cuantía); otra, la escrita, que comienza directamente con un escrito motivado de interposición, celebrándose la vista si se acuerda practicar alguna prueba.

Seguía diciendo el legislador que justificaba esta "innovación procedi-mental" porque con ella se consigue no diferir el momento para conocer la firmeza de la sentencia sin tener que apresurar el trabajo de fundamentación. No compartimos estos argumentos. El legislador de 2000 no opta por uno de los dos tipos procedimentales señalados, sino que los unió. Lo que nos lleva a la consecuencia que, según expone, quiere evitar: la duplicidad de trámites. Al establecer esta fórmula híbrida retrasa, al menos en un mes y medio, la fase inicial del recurso, cuando con veinte días es suficiente para anunciar-interponer un recurso de apelación. Por otro lado, no estamos -aunque por la terminología lo pueda parecer- en la iniciación de un recurso extraordinario que exige una fundamentación más específica y más tiempo para su estudio199. Discrepo, igualmente, de los que proponen ampliar ese periodo para que las partes puedan instruirse, de la misma manera que en la LEC-1881. Tal actividad instructora, teniendo en cuenta que las partes conocen los autos de primera instancia, se convertiría en otra de las vías de dilatar el proceso injustificadamente.

Consecuencia de lo expuesto era también nuestro desacuerdo con el plazo señalado -cinco días- para la preparación, pues si bien tiene la ventaja de estar unificado con los plazos de preparación de otros recursos, presentaba la desventaja de alargar injustificadamente la fase de interposición del recurso.

En definitiva, eran dos las cuestiones que planteaba este trámite de iniciación del recurso:

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1) ¿Qué sucedía si no se especificaban los pronunciamientos que se recurrían?

Difícilmente, por no decir imposible, podía originar la inadmisión del recurso por varias razones:

· Según el art. 457.3 y 4 de la LECivil los requisitos de inadmisibilidad eran sólo dos: plazo e impugnabilidad de la resolución.

· Añadir otro requisito no previsto en la Ley, contraviene el derecho a los recursos tal como lo perfila la jurisprudencia del T.C. que interpreta el art. 24.1 de la C.E.

Estas dificultades, observadas desde el punto de vista práctico, no eran compartidas por la mayoría de la doctrina, que consideraba indispensable el cumplimiento de este requisito200.

Tampoco por la jurisprudencia: No basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce...es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso (SAP Madrid 553/2004 (Sección 10), de 27 abril); ..el acto procesal de la preparación cumple un doble objetivo: 1) comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir y 2) delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida que se someterán a debate y a la decisión del órgano ad quem (SAP Castellón 5/2004...

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